Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770185

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Absuelto por preclusión de la investigación

La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el señor L.D.B.C. se desempeñaba como transportador fluvial en el puerto del río M., en el municipio de Ambalema, T., cuando el 15 de junio de 2003, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, fue capturado y vinculado mediante indagatoria como presunto responsable del delito de rebelión, por lo que permaneció sujeto al proceso penal y detenido hasta el 27 de diciembre de 2004, fecha en la que la Fiscalía Catorce Seccional Unidad de Patrimonio Económico precluyó la investigación a su favor. Se expuso que la privación de la libertad del señor L.D.B.C. fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlo por el delito que se le endilgaba, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le habría ocasionado graves perjuicios al principal afectado y a sus familiares. La demanda así formulada fue admitida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante proveído de 5 de febrero de 2007, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público . El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 24 de agosto de 2007 abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, en proveído del 27 de noviembre de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 5 de febrero de 2007, mediante el cual avocó conocimiento del asunto, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia y declaró que las pruebas recaudadas durante la etapa probatoria conservaban su validez. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 26 de junio de 2009, admitió la presente acción y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor L.D.B.C., presuntamente ocurrida desde el 15 de junio de 2003 y hasta el 27 de diciembre de 2004. En providencia del 27 de diciembre de 2004 la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Patrimonio Económico, Fiscalía Catorce Seccional decidió precluir la investigación a favor del demandante por el delito de rebelión .Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 27 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Catorce Seccional, Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Patrimonio Económico, según la cual cobró firmeza el 5 de enero de 2005 , por lo que al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2006 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello, como lo advirtió el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos

valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor L.D.B.C. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué entre el 18 de junio y el 19 de agosto de 2003, mientras que en decisión del 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor.(…) es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que en decisión del 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor L.D.B.C., aludiendo a que se encontraba probado que el actor no era integrante del grupo subversivo FARC, por lo que no era del caso proferir resolución de acusación por el delito imputado, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.(…) la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor L.D.B.C. debiera padecer la limitación de su libertad hasta que se precluyó la investigación penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación con base a las reglas de la experiencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. No se acreditó la calidad de cónyuge y hermano de la víctima / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Acreditación idónea en su condición de hijos de la víctima

Entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor L.D.B.C. por 2 meses y 1 día, causa per se, una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. En efecto, se debe precisar que con base en las máximas de la experiencia, puede inferirse que los demandantes padecieron el perjuicio moral por cuya reparación demandaron, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación En cuanto a la solicitud de perjuicios morales a favor de la señora M.Y.P., quien acude al proceso en calidad de esposa de L.D.B.C. y del señor J.M.B.C. quien igualmente acude en calidad de hermano de la víctima directa, debe señalar la Sala que dichas calidades no se encuentran probadas al interior del proceso, de igual manera debe precisarse que no hay medio probatorio alguno en el plenario que permita reconocerlos como terceros damnificados, por lo que no les será reconocida indemnización. Respecto de la indemnización por perjuicios morales solicitada a favor de los hijos de L.D.B.C. y sus hermanos, observa la Sala que el parentesco de estos se encuentra acreditado de manera idónea a partir de los correspondientes registros civiles de nacimiento, por lo cual les será reconocida la indemnización deprecada en la demanda. con base...

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