Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770493

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Junio de 2016

Fecha10 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HABEAS CORPUS - Es principal y no subsidiario. La acción no está concebida para sustituir los trámites propios del proceso penal

El Habeas Corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios… Lo anterior, no indica que la acción de Habeas Corpus sea de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. El Habeas Corpus sigue siendo una acción de carácter principal cuya procedencia no está sujeta a que existencia y validez de otros instrumentos de defensa dentro del proceso. Dicha acción procede en cualquier situación donde se presente una detención arbitraria o una prolongación ilícita de la libertad… Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

HABEAS CORPUS - Improcedente debido a que se encuentran vigentes decisiones judiciales conforme a las cuales la privación de libertad del accionante es legal y le fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos / PROCESO PENAL - Puede solicitar nuevamente la libertad si se presentan hechos nuevos o si considera que la valoración del plazo razonable realizada por el juez competente vulnera las garantías constitucionales del debido proceso

Como quiera que los jueces de control de garantías son los competentes para resolver solicitudes de libertad de conformidad con el Articulo 317 del Código de Procedimiento Penal, son éstos quienes evalúan el plazo razonable al momento de presentarse un vencimiento de términos dentro de un proceso penal y que se configure una causal de libertad para quien se encuentre bajo medida de aseguramiento. Los plazos contemplados en el procedimiento penal configuran un instrumento procesal cuya finalidad es satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Acorde con lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia… El derecho a un plazo razonable, en consecuencia, hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad, según el cual toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Así las cosas, no puede ser extraña a la órbita del juez constitucional la valoración del plazo razonable por parte de otro juez. Para el efecto, debe considerarse: i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales, lo cual deja en claro que los jueces deben dirigir el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, incluso efectuados por otros jueces, frustrando la debida protección de los derechos humanos… La privación de la libertad fue legal porque obedeció a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no hay prolongación ilícita de la misma porque el juez natural - control de garantías - ya descartó la procedencia de la causal de libertad invocada y el hábeas corpus no puede sustituir al juez natural…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que aunque, como se expuso anteriormente, la acción de Habeas Corpus es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal. Así, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad por pena no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del Habeas Corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento (de primera o de segunda instancia) o al juez de ejecución de penas (a quien corresponda decidir, conforme las reglas de competencia)…En los términos anteriormente precisados, es claro, como lo precisa el Juez Constitucional de primera instancia, que se encuentran vigentes decisiones judiciales conforme a las cuales la privación de libertad del accionante es legal y le fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte de la autoridad competente, encuentra también esta Corporación demostrada la improcedencia de la presente acción, pues la solicitud de libertad está sujeta al trámite de la ley y existe pronunciamiento de primera instancia, recurrido en apelación, que niega la solicitud. En estos términos, y por las precisas consideraciones anteriores, se confirmará la providencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. No obstante, es necesario aclarar que el accionante puede pedir nuevamente la libertad si se presentan hechos nuevos o si considera que la valoración del plazo razonable realizada por el juez competente vulnera las garantías constitucionales del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ARTICULO 317 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Respecto a las garantías constitucionales y los derechos del detenido, ver: Corte Constitucional, sentencia T 491 de 2014. M.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00554-01(HC)

Actor: J.N.A.

Demandado: JUZGADO DECIMO (10) PENAL MUNICIPIAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA

Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por el señor J.N.A. contra la providencia de 24 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en Sala Unitaria por el Magistrado Dr. M.R.Q., dentro de la acción de Hábeas Corpus de la referencia, mediante la cual se decidió DENEGAR el amparo que solicitó el accionante por presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad.

  1. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

    En el escrito contentivo de la solicitud de Hábeas Corpus, el señor J.N.A. sostiene, en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR