Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770585

Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Presupuestos. Las afecciones de salud del actor no lo ubican en situación de debilidad manifiesta para ordenar su reintegro laboral / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, habida consideración de la existencia de otros mecanismos judiciales en los que se debe discutir y definir dicha pretensión -acción ordinaria laboral y acción de nulidad y restablecimiento del derecho-. Pero, ha aceptado su procedencia en eventos de especial relevancia constitucional en los que si bien se observan mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, la intervención del juez de tutela se hace imperiosa para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Concretamente, ha determinado que la acción de tutela procede en aquellos eventos en los que el trabajador que solicita su reintegro merece una especial protección constitucional, como por ejemplo los trabajadores que en el trascurso del contrato de trabajo sufren disminución en salud, que los pone en situación de debilidad manifiesta. Por eso la Corte Constitucional ha precisado que la protección laboral reforzada establecida en la ley 361 de 1997, no sólo ampara a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados, sino que se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en la situación referida. De manera explícita en la sentencia C-824 de 2011, estableció que la protección consagrada en la ley 361 de 1997 no está restringida a las personas con discapacidades severas y profundas, sino con otro grado discapacidad. Como las personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada. Conforme al estado actual de la jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional, cuando se esté en presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar que se reúnan tres reglas, bajo las cuales es posible ordenar el reintegro del trabajador por la vulneración de la mencionada garantía, cuales son: i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso de la autoridad de trabajo correspondiente… La Sala considera que las afecciones de salud que presentó el actor no son de tal implicación que pueda considerarse que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por consiguiente no se cumple con el primer presupuesto que la jurisprudencial actual de la Corte Constitucional ha señalado, en asuntos como el que nos ocupa, para que vía tutela se pueda ordenar el reintegro del trabajador. Es más, las patologías diagnosticadas al actor no le impiden laborar en otras actividades diversas a las que se desempeñaba en esa compañía. Por esto, no procede el amparo constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, cuya gravedad e inminencia salte a la vista y que obligue a asumir medidas urgentes e impostergables para conjurarlo. Pero sí cuenta el accionante con una vía judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener lo concerniente a su reintegro. Vía que resulta idónea y eficaz para ese propósito… En consecuencia, el fallo impugnado será revocado y en su lugar se negará la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-225 de 15 de junio de 1993, M.P.V.N.M.. Respecto a discapacidades severas y profundas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2 de noviembre de 2011, M.P.L.E.V.S.. En cuanto al reintegro laboral de trabajador discapacitado que goce de estabilidad laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-018 de 25 de enero 2013, M.P.L.E.V.S.. En relación con las características del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P.R.U.Y.. Derechos a la protección laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, sentencias C-531 de 2000, T-233 de 2010, T-198 de 2006, T-116 de 2010 y C-824 de 2011, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00106-01(AC)

Actor: G.A.D.S.

Demandado: COOMEVA EPS Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por Sygma Petroleum Company S.A., contra la sentencia del 29 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante G.A.D.S..

SEGUNDO: Ordenar a la Compañía Sygma Petroleum Company que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegre al accionante G.A.D.S. a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral (24 de febrero de 2016) y conforme su condición de discapacidad en que se halla.

TERCERO: Ordenar a la Compañía Sygma Petroleum Company, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le cancele al actor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la terminación unilateral del contrato hasta la fecha de expedición de esta sentencia, además de cotizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente pagara al accionante la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Estas sumas podrán ser descontadas o compensadas del título que fue constituido ante el Banco Agrario de Colombia con la denominación No. A 6177830 de fecha 29 de febrero de 2016 (fl.324 cuaderno 2) correspondiente al pago de liquidación derivado de la terminación unilateral del contrato sin justa causa, siempre y cuando el accionante hubiese cobrado dicho depósito.

CUARTO: No tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, y debido proceso conforme la parte motiva de esta sentencia.

No obstante la EPS Coomeva debe realizar el procedimiento establecido en las normas citadas y demás de regulen la materia, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del usuario G.A.D.S..

QUINTO

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición ante Coomeva pues la pretensión que dio origen a esta pretensión ha cesado”. ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2016[1], actuando en su propio nombre, el actor instauró acción de tutela contra Coomeva EPS, el Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial Huila y Sygma Petroleum Company S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud y seguridad social, debido proceso y protección a débiles físicos y psíquicos.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud y...

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