Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770597

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Ampara derecho de petición: su respuesta no fue oportuna / DERECHO DE PETICION - Presupuestos y competencia / REGULACION DEL DERECHO DE PETICION - No autoriza a las entidades públicas a desatender las peticiones reiterativas

Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una respuesta material (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. Así las cosas, la respuesta de la entidad accionada no fue oportuna y, por tanto, desconoció el derecho de petición de la actora en la medida que superó el término de cinco (5) días establecido en la ley para manifestar que no era competente. Sin embargo, a pesar de la respuesta tardía, la afectación del derecho de petición cesó con ella en el caso concreto. En otras palabras, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que las circunstancias que vulneraban el derecho fundamental desaparecieron. Por tanto, la Sala no impondrá ninguna orden ya que, se reitera, no tiene objeto restablecer un derecho cuando ha cesado su vulneración o amenaza. En lo que respecta a peticiones reiterativas ya resueltas, el inciso segundo del artículo 19 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, establece que la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. Con base en lo anterior, aunque la petición inicial haya sido respondida el 23 de diciembre de 2015, la regulación del derecho de petición no autoriza a las entidades públicas a desatender las peticiones reiterativas, pues debe dar una nueva respuesta de fondo o remitirse a lo ya resuelto con anterioridad. Así las cosas, la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional ante la solicitud del 7 de enero de 2016 deviene en una vulneración actual del derecho de petición de la actora, de forma tal que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ella, como lo solicitó la entidad accionada en su escrito de impugnación. En este orden de ideas, la entidad accionada no demostró que dio respuesta a la petición del 7 de enero de 2016 ni que haya sido puesta en conocimiento de la actora. Así pues, aunque la sentencia de primera instancia no analizó los hechos y las pruebas anexadas a la contestación de la demanda de tutela, el amparo y la orden impartida serán confirmadas por esta Sala por ser necesarias para conjurar la vulneración actual del derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, M.P.J.S.G.. Sobre el derecho de acceso a los documentos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2013, M.P.N.P.P.. En relación con núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P.E.C.M.. Sobre elementos fundamentales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-173 de 2013, M.P.J.I.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00076-01 (AC)

Actor: LUZ E.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ E.M.P., vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia ORDÉNESE a la Ministra de Educación Superior o a quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta providencia, emitan y hagan conocer de manera efectiva una respuesta a la petición presentada por la accionante, y recibida por la accionada el 7 de enero de 2016.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO

ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada”[1].ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2016[2], LUZ E.M.P., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por considerar vulnerado su derecho de petición.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “Con fundamento en los hecho y consideraciones de orden probatorio y legal, le solicito se me ampare los derechos fundamentales conculcados por el accionado y como consecuencia de ello.

    Se ordene a LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, representada legalmente por Y.M.P.D. o quien haga sus veces al momento de la notificación a dar respuesta al derecho de petición el 07 de enero de 2016, radicado N° 2016-ER-001230, según constancia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR