Sentencia de Consejo de Estado, 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770965

Sentencia de Consejo de Estado, 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

ABANDONO DEL CARGO - Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. / CADUCIDAD DE LA ACCION Y PRESCRIPCION ORDINARIA - Código Civil / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION - Fenómenos jurídicos distintos. Diferencia / CADUCIDAD DE LA ACCION - No es aplicable lo contemplado en el Código Civil

Las diferencias entre la caducidad y la prescripción pueden resumirse así: La prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo. La caducidad se refiere al ejercicio de la acción para reclamar ante el juez la defensa de sus derechos. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: “[…] Renuncia expresa y tacita de la prescripción. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]” La caducidad no, y el Juez, de encontrarla probada debe declararla y abstenerse de emitir pronunciamiento. La prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma establece que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. La caducidad en cambio, sólo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la 640 de 2001. Además, sólo puede suspenderse por una sola vez. Así las cosas, al diferir la prescripción y la caducidad en su naturaleza, finalidad, efectos y regulación, no es posible afirmar que las causales de suspensión regladas en el artículo 2530 del Código Civil para la primera, se apliquen a la caducidad. Por tratarse de figuras jurídicas distintas, es claro que las causales de suspensión contempladas en el artículo 2530 del Código Civil no son aplicables a efectos de suspender los términos de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2530

CADUCIDAD DE LA ACCION - Suspensión del término / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Especial o extraordinaria / EXCEPCION A LA SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se debe acreditar al proceso / EVENTOS DE SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - No se derivó de negligencia o desinterés del interesado

En efecto, pueden presentarse situaciones excepcionales que impidan que las personas actúen ante la jurisdicción dentro del término establecido para ello, casos en los cuales el juez debe evaluar si la imposibilidad de hacer valer su derecho fue de tal magnitud y ajena a la voluntad del accionante, que el no estudiar de fondo el asunto, vulneraría el derecho de acceso material a la administración de justicia. Tal situación podría darse, verbigracia, cuando una persona por diversas circunstancias pierde su capacidad legal entendida esta como la aptitud de ejercer por sí misma sus derechos sin requerir de la autorización de otra persona. Así, puede suceder que sobrevengan incapacidades físicas, psíquicas o mentales sobre el afectado, que le impidan advertir las consecuencias de un acto administrativo que afecte sus intereses. En esas circunstancias, si carece de curador o tutor que actúe por él en defensa de sus derechos dentro del término legalmente indicado para el efecto, es necesario que el juez analice las circunstancias del caso concreto. En tales situaciones, podría, de manera excepcional y especialísima, obviarse el término de caducidad señalado en el artículo 136 numeral 2º del C.C.A, siempre y cuando se demuestre que la no interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad, no se derivó de negligencia o desinterés del afectado, y adicionalmente se acredite lo siguiente: Que el afectado haya perdido su capacidad legal por enfermedad física o mental, lo que le impidió defender sus derechos por sí mismo. Que para la fecha en que se expidió el acto administrativo, hubiera perdido su capacidad legal por la enfermedad física o mental, o que la perdiera con posterioridad a dicha expedición, siempre y cuando ello ocurra durante el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que dentro del término de caducidad no se le hubiere asignado curador o tutor para que actuara en su nombre, caso en el cual, el término se cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 136 numeral 2º del CCA. Que la pérdida de capacidad legal por enfermedad física o mental esté debidamente probada con la historia clínica y en general, con el arribo al proceso de los dictámenes médicos especializados o las pruebas documentales que permitan determinar: La gravedad de la enfermedad; cómo afectaba al demandante en su capacidad de discernimiento al momento de la expedición del acto administrativo y/o dentro del término de caducidad y; si la patología es de carácter transitorio o permanente. Igualmente debe anotarse que si la enfermedad física o mental fuere transitoria, dicho término sólo se suspende hasta tanto el afectado recupere la capacidad legal, y si la patología es permanente, hasta que se le designe curador o tutor que actúe en su nombre. En los eventos en que se materialicen los supuestos anteriores, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que el interesado no pudo interponerla a tiempo por razones ajenas e irresistibles a su voluntad, podría implicar un desconocimiento del derecho convencional y constitucional de acceso material a la administración de justicia.

ABANDONO DEL CARGO - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CARGA DE LA PRUEBA - No logró demostrar la patología padecida / PRUEBAS - No existe prueba técnica idónea que permita establecer la gravedad de la enfermedad

Las pruebas no logran demostrar que la patología padecida por el accionante fuera de carácter permanente, y que por tanto, hasta la fecha en que presentó la demanda no hubiera recuperado la capacidad para el ejercicio de sus derechos. Ahora, para la Subsección A es probable que durante un tiempo prolongado el demandante, debido a su patología, no hubiese sido consciente de sus derechos, empero, no encuentra justificación para que la presente acción se hubiera presentado casi siete años después de la declaratoria del abandono del cargo. En efecto, no existe prueba técnica idónea, como puede ser un dictamen de un experto en psiquiatría, que permita establecer a la Subsección la gravedad de la enfermedad que padece o padecía el demandante; si fue o es permanente o parcial, como tampoco de las consecuencias de la misma en el tiempo. Empero, debe resaltarse que para el año 2002, esto es, tres años antes de la radicación de la demanda, el demandante presentó dos derechos de petición ante el INPEC en los que explicó la razón de la ausencia en el trabajo y solicitó además su reintegro. El primero fue presentado a nombre propio el 16 de octubre de 2002 y el segundo a través de apoderado el día 26 del mismo mes y año. Tal actuación evidencia que mucho antes de que fuera presentada esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor ya era consciente de la declaratoria de abandono del cargo y de los derechos que le asistían para impugnar dicha decisión. El accionante no demostró la imposibilidad física o mental de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad por causas ajenas e irresistibles a su voluntad, como es el caso de perder su capacidad legal y carecer de tutor o curador para que actuara en su nombre. Tampoco acreditó otra excepción de las establecidas legal y jurisprudencialmente para que el juez decida si se suspende el término de caducidad, de manera especial o extraordinaria. Así las cosas, y al no encontrarse probada una causa excepcional que permita suspender el cómputo del término de caducidad de la acción, desde el momento en que se expidió el acto administrativo que declaró el abandono del cargo, se impone la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02913-01(0225-10)

Actor: JULIO CESAR CARDENAS LEAL

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.ANTECEDENTES

El señor J.C.C.L., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de la resolución núm. 0883 del 4 de marzo de 1998 proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.[1] que declaró vacante por abandono el cargo de Dragoneante Código 5260, Grado 06 de la Penitenciaria Nacional de Ibagué ocupado por el señor J.C.C.L..

  2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pensionar al señor J.C.C.L. previa calificación del estado de invalidez para el ejercicio del cargo de Dragoneante Código 5260, Grado 06. Subsidiariamente pensionar al mencionado por vejez.

  3. Igualmente, condenar a la demandada a pagar al señor J.C.C.L. todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que sean...

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