Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771221

Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicación del régimen general y del régimen especial

En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del artículo 218 de la Constitución Política, trasladan a la ley la facultad para establecer regímenes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribución disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 217 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 INCISO 1 / LEY 1015 DE 2006

COMISION DE PRACTICA DE PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Procedente aún en los casos que se realice en la misma oficina de control interno disciplinario

El artículo 58 de la Ley 1015 de 2003 permite que el funcionario competente comisione la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad para que realice pruebas en la misma sede, situación que se ajusta al caso bajo estudio; como quiera que fue el propio J. de la Oficina de Control Interno MECAL el que delegó al patrullero G.H. para que con el lleno de los requisitos legales practicara las diligencias y las pruebas ordenadas acorde con el auto de investigación disciplinaria que obra en el expediente. La práctica de pruebas por comisión en la misma sede, es un mecanismo de eficacia, agilidad y economía procesal, siempre y cuando qué: la comisión no se encuentre prohibida, el comitente sea superior o de igual categoría y que el comisionado sea competente territorialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2003 – ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00073-00(0240-11)

Actor: W.H.E.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

W.H.E.S., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

• Fallo de primera instancia de 28 de diciembre de 2009, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Cali, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 11 años para ejercer cargos públicos.

• Fallo de segunda instancia de 15 de marzo de 2010 expedido por el Inspector Delegado Región de Policía No. 4 mediante el cual se confirma en todas sus partes la decisión anterior.

• Resolución Nº 1243 del 29 de abril de 2010 expedida por el Director Nacional de la Policía, a través de la cual ejecutó el contenido de los fallos de primera y segunda instancia.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón policial, así mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, de igual manera se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Y por último que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1996, para el momento de la sanción disciplinaria se encontraba de servicio en la estación el Lido de la Policía Metropolitana de Cali.

Cuenta que el día 7 de mayo de 2008 estando de comandante de guardia en dicha estación, llegó una patrulla de la Policía conduciendo al joven D.F.M. por haber incurrido en una presunta infracción a las normas de tránsito, el cual fue dejado en esa unidad policial sin sustentar el procedimiento conforme lo exige la ley de tránsito y las directivas de la institución.

Expresa que una funcionaria de la Oficina de Control Interno Disciplinario MECAL sin estar comisionada, se trasladó a la residencia del J.M.B. con el fin de recepcionarle declaración a la señora C.L.B., diligencia en la que afirma que su nieto fue conducido por una patrulla de la policía a la estación el Lido por exceso de velocidad y que una vez en las instalaciones policiales un cabo de apellido Manzuera o M. le exigió $ 50.000 para no hacerle el parte, después de un recateo terminó por entregarle la suma de $ 45.000.

Con base en la información recaudada, el J. de la Oficina de Control Interno de la MECAL abrió indagación preliminar el 12 de mayo de 2008.

El 29 de mayo de 2009 el órgano de control disciplinario, dio apertura a la investigación disciplinaria.

Finalmente expresa que la Oficina de Control Disciplinario Interno, con decisión de 28 de diciembre de 2009 lo declaró responsable disciplinariamente imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 11 años. Apelada en terminó la decisión, el Inspector Delegado Región Nº 4 a través de providencia de 15 de marzo 2010 confirmó la sanción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Invocó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:

Constitución Nacional artículos 2, 6, 25 y 29.

Ley 1015 de 2006, artículos 3, 5, 13, 19, 20, 48, 49 y 54.

Ley 734 de 2002, artículos 94, 128, 129, 130, 132, 135, 138, 140, 142, 143 Nº 2 y 3, 153 y 162.

Código de Procedimiento Civil, artículos 31, 34, 180 y 254.

De la violación del debido proceso y derecho de defensa.

Al explicar el concepto de violación de las normas invocadas, expresa que con la expedición de los actos acusados se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; pues considera que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas durante la actuación administrativa son ilegales, por ser recepcionadas por un funcionario que carecía de competencia e igualmente por haber delegado su práctica dentro de la misma sede de la Oficina de Control Interno Disciplinario, actuación que quebranta el contenido de los artículos 180, 181 y 254 del C.P.C y de paso sea dicho, viola el principio de la inmediación de la prueba establecida en el art. 128 de la Ley 734 de 2002 bajo este entendido no pueden ser valoradas por estar viciadas de nulidad.

Añade que la entidad se negó a investigar la existencia del policía de apellido Mancera o M. al interior de la institución, referido por los quejosos como la persona que hizo la exigencia del dinero, prueba que resulta de importancia para demostrar su inocencia.

Expresa que la queja fue recepcionada por un funcionario que carecía de competencia y por fuera de la sede de Control Interno Disciplinaria MECAL, situación que desconoce flagrantemente los artículos 48, 49 y 54 de la Ley 1015 de 2006[1], al no ser presentada ante la autoridad comisionada para tal efecto.

Indica el actor que la apertura de la investigación preliminar es ilegal, toda vez que la entidad disciplinaria abrió dos indagaciones por los mismos hechos; en el primer evento fundamento la decisión en los artículos 150 de la Ley 734 de 2002 y en el numeral 5 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, normas que para nada hablan del procedimiento verbal; en tanto que la segunda actuación se encuentra argumentada en el artículo 175 de C.D.U, vulnerando con ello el debido proceso, pues no pueden quedar vigentes dos actuaciones iguales, luego debió declarar la nulidad de la primera y a la vez hacer mención sobre la legalidad del material probatorio recaudado durante la actuación administrativa.

Manifiesta que la entidad demandada notificó tardíamente algunas decisiones dictadas dentro de la actuación disciplinaria y en otros eventos no espero que las providencias quedaran ejecutoriadas, afectando gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante.

Finalmente, considera que los hechos endilgados carecen de tipicidad, como quiera que no está acreditado dentro del proceso la presunta exigencia de dádivas, así mismo los fallos sancionatorios no contienen prueba que identifique e individualice al presunto autor de la conducta, lo que conlleva a que la misma sea antijurídica, por tanto, debió el órgano investigativo practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas con el fin de explicar si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria, situación que fue omitida durante la investigación disciplinaria.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de apoderada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:

Señala que los actos acusados fueron proferidos por autoridad competente y con apego a la Constitución Política y a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, por tanto, la investigación disciplinaria adelantada contra el señor W.H.E.S. garantiza el derecho de defensa y el debido proceso; pues fue juzgado con arreglo a las leyes prexistentes al acto, por juez competente, observando la plenitud de las formas del juicio, controvirtió las pruebas allegadas al proceso, intervino en cada una de las etapas de la investigación, interpuso los recursos de ley, se le notificaron todas la actuaciones que se surtieron y finalmente gozó de la oportunidad de solicitar nulidades e interponer recursos, por tal razón el actor no podía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa...

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