Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771353

Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Regulación normativa / PROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Consecuencia

Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término empieza a contarse a partir del momento que el sindicado recupere la libertad o la providencia absolutoria quede en firme, lo último que ocurra / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Computo

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado del delito de concierto para delinquir / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal

[E]l Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, absolvió al señor W.O.R.C. del delito de concierto para delinquir que le fue imputado y condenó a los señores J.A.R.C. y P.A.D.A. por el mismo delito. (…) En la mencionada sentencia se consideró que el señor W.O.R.C. fue vinculado al proceso penal por la “fuga” de un miembro de las autodefensas (AUC) que se encontraba recluido en la guarnición militar “Grupo Guías” del Casanare, hecho respecto del cual no tuvo injerencia ni participación alguna, pues no se demostró su colaboración o coadyuvancia en el mismo y, por tanto, en la comisión del delito. (…) La mencionada sentencia del 20 de diciembre de 2001 se notificó al señor W.O.R.C. el 17 de enero de 2002 y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002 (fls. 1218 y 1267, c. 4). Contra dicha sentencia no se formuló recurso alguno. (…) Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dictó el auto del 28 de febrero de 2002, mediante el cual se reconoció la redención de la pena a uno de los condenados (señor J.A.R.C.; sin embargo, en relación con el señor R.C. no dispuso absolutamente nada, pues, como se dijo, su situación jurídica se encontraba resuelta –absolución– mediante aquella sentencia ya ejecutoriada. (…) para la Sala es claro que en el presente asunto efectivamente operó la figura de la caducidad de la acción, toda vez que ésta inició el 23 de enero de 2002 (día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria) y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2004, es decir, vencido el plazo de dos años, de que trata el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, para formular la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01194-01 (38537)

Actor: W.O.R.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso:

“1º. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación en este asunto. En consecuencia, INHIBIRSE de pronunciamiento respecto de las pretensiones incoadas por W.O.R.C. y otros contra la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General).

  1. Sin costas.

  2. En firme la sentencia, expídanse copias auténticas a la parte accionada y al Ministerio Público, líbrense las comunicaciones legales y archívese el expediente” (fl. 267 vto., c. ppal).

A N T E C E D E N T E S
  1. El 1 de marzo de 2004 (fl. 22, c. 1), el señor W.O.R.C. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F. y J.C.R.A.) y la señora Yanneth Vivas Puentes (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor E.B.R.V., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos.

    Según los hechos de la demanda, el señor R.C. fue privado injustamente de su libertad, como quiera que la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal le dictó medida de aseguramiento y lo vinculó a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, en el que resultó absuelto de responsabilidad penal, pues no se demostró –dada la falta de pruebas– que haya cometido el delito imputado.

    Como pretensiones de condena, se solicitó el monto equivalente a 450 SMLMV, por concepto de...

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