Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771513

Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuran debido a que no existe una posición unificada sobre el reconocimiento de la sanción moratoria / REGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES - Para reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

De la lectura de las providencias transcritas, se observa que no puede ser de recibo para esta Sala el argumento planteado por la actora sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los Despachos Judiciales de primera y segunda instancia no actuaron caprichosamente y por el contrario, realizaron un estricto estudio de los argumentos expuestos en la demanda y de la interpretación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, de lo cual determinaron que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecido en dicha Ley, no puede ser aplicable a la accionante por cuanto, en su condición de docente oficial, goza de un régimen especial que no prevé la mencionada prerrogativa. Ahora, en lo que respecta a la presunta vulneración del precedente jurisprudencial, la Sala encuentra que no existe una posición unificada en el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a los Docentes Oficiales, por lo que no se puede exigir que los Jueces y Magistrados se acojan a una en especial. Máxime si en el presente caso, los Despachos accionados no solo fundamentaron sus decisiones utilizando el criterio del Consejo de Estado en reiteradas providencias, sino que además, expusieron los argumentos por los cuales se separaban del precedente que se venía utilizando por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima… Analizado lo anterior, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que las sentencias de 4 de junio y 16 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, aquí cuestionadas, no adolecen de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente consagrados en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, lo que impone denegar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: En relación al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a los Docentes Oficiales, consultar: sentencia 24 de septiembre de 2015, exp. 2015-01491-01, M.P.M.E.G.G.. En cuanto al precedente, consultar: sentencia de 5 de julio de 2012, exp. 2012-00947-00, M.P.G.E.G.A., sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 2013-00446-00, M.P.B.L.R. de P., sentencia de 5 de mayo de 2016, exp. 2016-00762-00, M.P.M.E.G.G. y sentencia de 5 de mayo de 2016, exp. 2016-00255-01, M.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00861-00(AC)

Actor: J.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra las sentencias de 4 de junio y 16 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud.

La señora J.R.R., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.

I.2.- Hechos.

Manifestó que el 31 de marzo de 2011, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le correspondían por haber prestado sus servicios como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Ibagué.

Afirmó que mediante Resolución núm. 71000168 de 30 de enero de 2012, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, suma que le fue pagada, por intermedio de la entidad bancaria BBVA, hasta el 6 de julio de ese mismo año.

Adujo que debido a que la cancelación de las cesantías tuvo un retraso de 358 días, el 24 de enero de 2013 solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que le fue negada a través del Oficio núm. 71-00001685 de 11 de febrero de 2013.

Indicó que solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que resultó fallida por no existir ánimo conciliatorio.

Señaló que debido a lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y el Municipio de Ibagué, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 4 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual a través del fallo de 16 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo, por considerar que pertenece a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Precisó que en un caso idéntico el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, “ordenó el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y dejó sentado que la sanción moratoria se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantías en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995[1]”.Aseguró que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvieron en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos como el presente, ha accedido a las pretensiones otorgando el reconocimiento de la sanción moratoria lo que, a su juicio, vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso y los principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima.I.3. Pretensiones.

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 4 de junio y 16 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y en su lugar, se dicte un nuevo fallo donde se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 71-00001685 de 11 de febrero de 2013 y en consecuencia, se le reconozca la sanción moratoria teniendo en cuenta el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial.

I.4.- Defensa.

El Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, su decisión estuvo ajustada a las pruebas acreditadas dentro del proceso y a la normativa y Jurisprudencia aplicables al caso.

Indicó que los docentes cuentan con un régimen especial de prestaciones sociales contemplado en la Ley 91 de 1989, que no consagra el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo que no les puede ser aplicable lo establecido en la Ley 1071 de 2006, la cual a pesar de incluir a otros trabajadores amparados en un régimen especial, no incluyó a los docentes, lo que deja clara la intención del Legislador.

Señaló que lo pretendido por la accionante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era la aplicación de una tercera norma resultante de lo más beneficioso del régimen especial y general, lo cual no puede ser de recibo, por cuanto atentaría contra los principios de legalidad e inescindibilidad de la norma.

Precisó que por gozar de un régimen especial, a los docentes no les asistía el derecho a que las entidades demandadas le reconocieran y pagaran suma alguna por concepto de sanción moratoria, toda vez que no existía en el ordenamiento jurídico norma que así lo estableciera ni tampoco le eran aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por tratarse de normas de carácter general y fue solo con la expedición de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2015, que nació para los educadores dicho beneficio.

Agregó que es importante tener en cuenta que actualmente no hay una posición unificada del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria antes de la vigencia de la citada Ley 1769 de 24 de noviembre de 2015 y adujo que fue precisamente con fundamento en varios pronunciamientos que la Alta...

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