Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771981

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla medica / FALLA MEDICA - Por irregularidades en la prestación del servicio al no contar con elementos para salvar la vida a paciente / FALTA DE JURISDICCION - Declarada en primera instancia por endilgar responsabilidad a entidad pública y a particular / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Declarada en virtud de la aplicación del fuero de atracción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES DEMANDADAS - Configurada

El 5 de febrero de 2001, la señora A.C.C. fue atendida en la clínica Comsalud I.P.S., remitida de la Policía Nacional. Valorada la paciente se encontró un quiste en uno de sus ovarios, razón por la cual los médicos decidieron intervenirla quirúrgicamente. Procedimiento que se adelantó sin complicaciones. No obstante, en el post quirúrgico la paciente presentó presión arterial baja, dando lugar a nueva intervención. Le fueron practicados otros exámenes que trajeron como resultado un nivel de plaquetas muy bajo. Ello motivó la realización de una laparatomía exploratoria, encontrándose hipertensión abdominal aguda. Con el tratamiento suministrado no se obtuvo mejoría. La paciente fue remitida al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., lugar en donde falleció.

FUERO DE ATRACCION - Aplicación en jurisdicción de lo contencioso administrativo / APLICACION DEL FUERO DE ATRACCION - En virtud de este juez administrativo puede conocer acción interpuesta contra entidad pública y particular / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENSIOSA ADMINISTRATIVA - Declarada en virtud del factor de conexión permitiendo vincular al proceso personas privadas / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Se revoca decisión de primera instancia conociendo asunto en virtud del fuero de atracción

Esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aún cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. La jurisdicción contenciosa es competente para conocer de los hechos alegados en el sub lite, comoquiera que la parte actora imputa la causación del daño a la acción u omisión del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo para el Fomento de la Salud Familiar –COMSALUD I.P.S-, por falla del servicio médico, ambos en su condición de demandados, en razón de la atención y tratamiento prestados; empero falleció, dando lugar a la presentación de la demanda y al fuero de atracción, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados. De ahí que la Sala no comparta la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que, en virtud del FUERO DE ATRACCIÓN, el juez administrativo puede conocer de la acción interpuesta en contra de una entidad pública y un particular. Por tanto, en este punto, habrá de revocarse la sentencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el fuero de atracción y su aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 18649, MP. Stella Conto Díaz Del Castillo

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento legal / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Noción / FUENTE DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El daño antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. (...). Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) en concordancia con el artículo 2º de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades” por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación” (…) el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos, lo cual implica asumir conductas no solo tendientes a no ejercer actos contrarios a los intereses legítimos de los asociados, sino también a impedirlos y tomar las medidas necesarias para que estos se garanticen, realicen y prevalezcan en todos los casos. Postulado constitucional que se confunde con la existencia misma del Estado y de sus autoridades públicas, en los términos de los artículos 1º y 2º constitucionales, al punto que su vulneración, por acción u omisión, los hace responsables de los daños causados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada por falla medica / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Al practicar intervenciones quirúrgicas pertinentes, pero no tomar medidas necesarias para preservar vida de paciente / IRREGULARIDADES EN LA PRESTACION DE SERVICIO MEDICO - Consistentes en falta de anotaciones del personal médico, demora en transfusión de sangre y tardía remisión a centro asistencial de mayor nivel / IRREGULARIDADES EN LA TRANSFUSION DE SANGRE - Instituto Nacional de Medicina Legal puso de presente una posible incompatibilidad de tipo sanguíneo al que se sometió la víctima / REMISION DE PACIENTE A CUIDADOS INTENSIVOS - No se dio con inmediatez

En el presente caso, el acervo probatorio que reposa en la actuación permite establecer que la muerte de la señora A.C.C. fue consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico suministrado en la Cooperativa de Trabajo para el Fomento de la Salud Familiar –COMSALUD I.P.S- y el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.(…) las pruebas indican que, si bien a la paciente se le practicaron las intervenciones quirúrgicas que ameritaba su estado de salud, no se tomaron las medidas necesarias para preservar su vida. Así mismo, se evidencian irregularidades en la historia clínica, como la falta de anotaciones del personal médico, respecto a los hallazgos encontrados luego de las cirugías, obligados por la ley a hacerlo, demora en la transfusión de sangre que requería el estado de salud de la paciente y tardía remisión a un centro asistencial de mayor nivel, debido a la ausencia de reserva de sangre y ventilador artificial. En punto a la transfusión, llama la atención de la Sala que el Instituto Nacional de Medicina Legal puso de presente una posible incompatibilidad de glóbulos rojos en la transfusión a la que se sometió a la víctima, sin que sea posible establecer los nombres de los donantes, para determinar con exactitud lo ocurrido, aunque la testigo A.M.S. dio cuenta que la demandada COMSALUD I.P.S. no tenía en su reserva el tipo de sangre A negativo que requería la paciente y que las diligencias para conseguirla, ad portas de la urgencia, resultaron infructuosas. Ahora, el estado de gravedad que afectó a la señora A.C.C. exigía que fuera remitida oportunamente a una unidad de cuidados intensivos que contara con los implementos vitales para su tratamiento y recuperación; ello no se logró por cuanto i) la decisión no se tomó con la inmediatez del caso y ii) el hospital de cuarto nivel no recibió a la paciente, por no contar con un ventilador en la UCI. (…) La historia clínica tampoco da cuenta de la realización de un estudio previo de compatibilidad del grupo sanguíneo de la víctima y sus donantes

FALLA MEDICA - Pues Instituto Prestadora del servicio de Salud no contaba con banco de sangre, ni ventilador y no realizó transfusión de sangre con la inmediatez necesaria / FALLA DEL SERVICIO MEDICO DEL HOSPITAL SAN JOSE - Al no recibir en Unidad de Cuidados Intensivos a paciente por no contar con ventilador artificial a pesar de pertenecer al cuarto nivel de atención / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES DEMANDADAS - Configurada

La revisión de las historias clínicas, informes médicos y declaraciones de testigos permiten evidenciar anomalías en la prestación del servicio de salud brindado a la señora Asceneth Candamil Calle, comoquiera que i) la I.P.S. COMSALUD no contaba con banco de sangre, ni ventilador y no realizó la transfusión de sangre con la inmediatez que requería la paciente y ii) el Hospital San José se negó a recibirla, fundado en la falta de un ventilador artificial en la unidad de cuidados intensivos, no obstante pertenecer al cuarto nivel de atención. El análisis en conjunto de los medios de pruebas que obran en el proceso permite concluir que a la señora A.C.C. le fue vulnerado su derecho fundamental a la vida, razón por la cual la I.P.S. COMSALUD y el Hospital Universitario San José de...

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