Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771985

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONTRIBUCION POR SERVICIOS DE ENERGIA, ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO / GASTOS TEORICOS COMO BASE DE LA CONTRIBUCION A SUPERSERVICIOS / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS / GASTOS Y COSTOS QUE NO SE CONSIDERAN GASTOS DE FUNCIONAMIENTO / PROVISIONES, AGOTAMIENTO, DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES / GASTOS ASOCIADOS AL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO / GASTOS FINANCIEROS Y EXTRAORDINARIOS

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85.2

NOTA DE RELATORIA: En relación con la nulidad del inciso 6º de la descripción de la Clase 5 – Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en la Resolución 20051300033635 de 2005 de la SSPD; se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-27-000-2007-00049-00(16874), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Ley 142 de 1994, en el artículo 85, dotó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la facultad para exigir a los prestadores de tales servicios el cobro de contribuciones especiales, como forma de recuperar los costos del servicio de regulación de las comisiones y los de control y vigilancia prestados por la Superintendencia y fijó límite a la tarifa, pues “no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente”.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, por la cual actualizó el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.

Luego, la SSPD profirió las resoluciones números 20081300016515 del 9 de junio de 2008, 20091300021905 del 27 de julio de 2009 y 20101300020835 del 24 de junio de 2010, por las cuales estableció la tarifa de la contribución especial para las vigencias 2008, 2009 y 2010, respectivamente.

La Directora Financiera de la SSPD determinó el valor de la contribución especial a cargo de EPM por los años 2008, 2009 y 2010 para los servicios de energía eléctrica (E), acueducto (Ac), alcantarillado (Al) y gas natural (G), mediante las liquidaciones oficiales que se indican a continuación:

| |2008 |2009 |2010 |

|SP |L.O. Nº |Fecha |$[1] |L.O. Nº |

|E |20085300054175 |30dic08 |No revocar la L.O. 20085340000916 del 10 de julio de 2008 |62 |

|Al |20085300043905 |22oct08 |Rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos contra la L.O. |230 |

| | | |20085340006656 del 15 de julio de 2008 | |

|G |20085300054185 |30dic08 |No revocar la L.O. 20085340012066 del 18 de julio de 2008. |166 |

Posteriormente, la Secretaría General de la SSPD desató las apelaciones mediante las siguientes resoluciones:

|SP |R. Nº SSPD - |Fecha |Sentido de la decisión |Fl. c.a. |

|E |2009500003885 |19feb09 |Confirmar la L.O. 20085340000916 del 10 de julio de 2008 |124 |

|G |20095000006075 |05mar09 |Confirmar la L.O. 20085340012066 del 18 de julio de 2008 |185 |

El 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado anuló parcialmente la Resolución 20051300033635 del 2005.

El 12 de septiembre de 2011, EPM presentó las siguientes solicitudes de devolución del pago en exceso de la contribución especial a la SSPD, así:

|Radicado |S.P. |L.O. C.E. |Periodo |

|20085340006656 |2008-07-15 |Alcantarillado |249.264.000 |

|20085340012066 |2008-07-18 |Gas natural |17.176.000 |

|20085340000916 |2008-07-10 |Energía |1.411.505.000 |

|20095340012526 |2009-07-31 |Energía |1.992.487.000 |

|20095340012636 |2009-07-31 |Acueducto |36.292.000 |

|20095340012826 |2009-07-31 |Gas natural |114.121.000 |

|20105340014826 |2010-07-01 |Acueducto |54.980.000 |

|20105340015266 |2010-07-02 |Energía |3.271.053.000 |

|20105340015376 |2010-07-02 |Gas natural |95.928.000 |

“1.3 Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales corrientes y de mora causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

“1.4 Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

“Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política

• Artículos 35 inc 1º y , 36, 47, 50, 66 del Código Contencioso Administrativo [42, 44, 74 y 91 L. 1437/11]

Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

Artículo 85 num. 85.2 de la Ley 142 de 1994

Artículo 712 del Estatuto Tributario

• Artículo 11 del Decreto 1000 de 1997

Artículo 2536 del Código Civil.

Explicó el concepto de violación de las normas citadas, así:

Los actos demandados son nulos por falsa motivación. La demandada se equivocó al abstenerse de dar trámite a las solicitudes de devolución del mayor valor pagado por concepto de la contribución especial a la SSPD, con fundamento en la supuesta firmeza de las liquidaciones oficiales, ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1000 de 1997 y el artículo 2536 del Código Civil para el conteo del término de prescripción para solicitar la devolución de tributos, entre éstos la contribución especial que tiene tal naturaleza, puesto que conforme con el precedente judicial[8], mientras se esté en tiempo para pedir la devolución de lo pagado en exceso no puede predicarse que se está ante una situación jurídica consolidada.

Al determinar el monto de la contribución especial, en las liquidaciones oficiales acusadas, la SSPD incluyó en la base gravable partidas que debían ser excluidas por no corresponder a gastos de funcionamiento, en los términos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial de la Resolución 20051300033635 de 2005, norma que sirvió de sustento jurídico para expedir dichas liquidaciones oficiales, situación que dio lugar al fenómeno del decaimiento del acto administrativo y, en consecuencia, a la figura del enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y en contra del patrimonio de la demandante.

De la inaplicación obligada del acto anulado surge el valor reclamado que corresponde al mayor valor pagado por EPM por concepto de la contribución especial, tal como lo indicó en las solicitudes de devolución.

Los actos acusados son nulos por infringir las normas en que debían fundarse, en particular, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, disposición que circunscribe la base gravable de la contribución especial a “los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado”, categoría de gastos más restringida que la tomada por la demandada al proferir las correspondientes liquidaciones.

La SSPD, al no acceder a la devolución pretendida, desconoció el principio de legalidad del tributo y el precedente judicial que declaró la nulidad del numeral 6 de la Resolución 20051300033635 de 2005 y fijó, con criterio de autoridad y con efecto erga omnes, la interpretación del concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la respuesta propuso las siguientes excepciones: (i) “improcedencia devolución de excedentes reclamados”, pues se trata de situaciones jurídicas consolidadas y, por tanto, no susceptibles de los efectos ex tunc del fallo del 23 de septiembre de 2010, (ii) “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, toda vez que, la actora pretende revivir actos administrativos que adquirieron firmeza y (iii) “legalidad de los actos consolidados” ya que las liquidaciones oficiales acusadas fueron expedidas “con apego a los parámetros jurídicos hasta ese entonces incólumes”.

De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expresó que los cargos planteados por la demandante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que para el 23 de septiembre de 2010, fecha en la que el Consejo de Estado anuló el numeral 6 de la Resolución 20051300033635 de 2005, las liquidaciones oficiales por las cuales la SSPD determinó el valor de la contribución especial a cargo de la demandante estaban en firme. Al respecto sostuvo que:

“Para el caso de las Resoluciones 20085340000916, 20085340012066, (y) 20085340006656, acredito que éstas quedaron en firme los días 9 de junio de 2009, 15 de diciembre de 2009 (lapsus 2010) y 25 de agosto de 2008, respectivamente, amén de que contra aquellas se interpusieron y se resolvieron los recursos de ley por vía gubernativa. Para el caso de las Resoluciones 20095340012526, 20095340012636 y 20095340012826, teniendo en cuenta que no se interpusieron recursos por vía gubernativa, quedaron en firme el día 26 de agosto de 2009, y las 20105340015266, 20105340014826 y 20105340015376 quedaron en firme los días 30 de agosto, 11 de agosto y 30 de agosto de 2010, respectivamente...

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