Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772049

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL – Régimen salarial y prestacional aplicable. Principio de inescindibilidad. Principio de favorabilidad. Prima de servicios. Prima de actividad. Prima de antigüedad. Subsidio familiar. Régimen de cesantías.

Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008, expediente 3021-04, M.P.D.J.M.L.B., tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la actora ostentaba antes de agosto de 1995. Por consiguiente, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, y contrario a lo afirmado por el demandante, lo que se observa es que el ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995, le reporta mayores beneficios a quienes se le aplica. También es pertinente, indicar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relación con el régimen de cesantías, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la demandante, so pena de violar el principio de inescindibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 10 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015)

Actor: LUZ MARINA CASTILLO NARANJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Apelación Sentencia – Homologación Nivel Ejecutivo

Decisión

Confirma decisión del A-quo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 solicitadas por la actora / Uniformados de la Policía Nacional homologados al nivel ejecutivo no tienen derecho a su reclamación

La Sala procede a resolver el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E – Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso incoado por la señora L.M.C.N. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

DEMANDA[2]

Pretensiones.-

La señora L.M.C.N., a través de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i). Oficio 072776 /ADSAL-GRULI 6.6.6.2--22[4], proferido por la Jefe de Área de Administración Salarial, de la Policía Nacional, que le negó la (i) el 50% del sueldo básico por concepto de prima de actividad; (ii) el 25% de la asignación básica por concepto de prima de antigüedad; (iii) el 5% del sueldo básico por concepto de distintivo por buena conducta; (iv) el 39% de la asignación básica por concepto de subsidio familiar; (v) el 1,92% del sueldo básico mensual a título de prima ministerial y, (vi) el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantía conforme al régimen retroactivo consagrado en el Decreto 1212 de 1990; igualmente solicitó la adición o modificación de su hoja de servicios con inclusión de las partidas mencionadas y el pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las sumas correspondientes a las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años que se reclaman, con sus respectivos ajustes anuales, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.

I.F.F..-

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Señala que en el mes de septiembre de 1986 la señora L.M.C.N., ingresó a la Policía Nacional como Alumno Agente y años más tarde, en 1990, fue convocada a realizar curso de Suboficial de esa Fuerza, proceso que una vez culminado le permitió ser dada de alta como Cabo Segundo mediante Resolución 006106 de 20 de junio del mismo año.

Precisa que años después se homologó al Nivel Ejecutivo de la misma Fuerza cuyo ingreso se dio mediante Resolución 7708 de 28 de julio de 1994 y en el grado de Subintendente del Cuerpo de Vigilancia; teniendo como unidad de prestación de servicios, la Dirección Nacional de Escuelas de Bogotá; indicó que las condiciones que en materia prestacional venía disfrutando esperaba que fueran garantizadas por la entidad demandada, sin embargo fueron desconocidas a pesar de haberse advertido que el cambio de categoría, no podía implicar desmejora o discriminación en ningún aspecto.

Indica que mediante petición radicada el 13 de abril de 2011 bajo el número 054511[5], la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las partidas prestacionales que invoca a través de la presente acción, por haber pertenecido al escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de esta Fuerza; beneficios que a la luz de la Ley 4ª de 1992 eran intangibles.

Manifiesta en respuesta a esta petición, el 19 de abril de 2011, la entidad demandada expidió el oficio 072776/ADSAL-GRULI-6.6.6.2-22, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales invocadas, considerando que el régimen aplicable a la situación laboral de la interesada es el Decreto 1091 de 1995.

  1. Normas violadas y concepto de violación.-

    Relacionó como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos , , , , 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Ley 4ª de 1992, artículos 1°, 2° y 10°; Ley 180 de 1995, artículo 7°, parágrafo único; Ley 244 de 1995, artículos , , , y ; Ley 734 de 2002, artículo 33; Ley 923 de 2004, artículo 2°; Decreto 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 140 y 214; Decreto 132 de 1995, artículo 82; Decreto 4433 de 2004, artículos 2º y 23 –numeral 23.1-; Decreto 2863 de 2007, artículos 2º y 4º; Decretos 1530 de 2010 y 1050 de 2011.

    El acto demandado vulnera los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocería el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley.

    Así mismo, para quienes estaban en servicio de la Policía Nacional e ingresaron al nivel ejecutivo de la Institución, se les debe cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y el auxilio de cesantías con retroactividad, que eran aplicables antes de la incorporación al nuevo nivel en virtud de la especial protección que tenían.

    La Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicación a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Así las cosas, como la actora se homologó mediante la Resolución No. 6924 de 1º de julio de 1994, al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Agente, las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional estipulado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

    Argumentó que en las normas anteriormente citadas, el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los suboficiales, oficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR