Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837665

Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIO MAGNETICOS / POTESTAD REGLAMENTARIA / TERMINO PARA EXPEDIR REGLAMENTACION SOBRE INFORMACION EXOGENA / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN / FACULTAD DEL DIRECTOR DE LA DIAN PARA SOLICITAR INFORMACION TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 623 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 624 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 625 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 626 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 627 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 628 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 629 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 629-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 633 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 139

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la facultad reglamentaria se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1005 de 2008, M.P.H.A.S.P..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 000273 DE 2013 (10 DE DICIEMBRE) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00006-00(20915)

Actor: R.P.B.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

Procede el despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional, solicitada por el ciudadano R.P.B., en su calidad de parte demandante, contra la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. DIAN, por el año gravable 2013, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2,623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1738 de 1998, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    El demandante solicitó la suspensión provisional con fundamento en los siguientes argumentos:

    El Decreto 2819 del 3 de diciembre de 2013 facultó a la DIAN para que solicitara únicamente la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario. Sin embargo, esa entidad, mediante la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013, solicitó, entre otras, la información establecida en los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 del Estatuto Tributario.

    El artículo 631 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, dispone que la información exógena debe ser solicitada dos meses antes de finalizar el año gravable anterior. No obstante, la Resolución 273 que reglamentó el envío de esa información para el año 2013, fue expedida en diciembre de 2012.

    El legislador, mediante la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, privó a la DIAN de la posibilidad de solicitar la información exógena para el año 2013, al establecer que debía ser requerida con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información, es decir, octubre de 2012. Por consiguiente, no resulta procedente que esa entidad solicite esa información con fundamento en la supuesta facultad que le concedió el Gobierno Nacional en el Decreto 2819 de 2013.

    Es por eso que la DIAN, con el acto demandado, solicita el envío de la información exógena por fuera del término que le estableció la ley para ejercer dicha facultad.

  2. TRASLADO MEDIDA CAUTELAR

    Mediante auto del 25 de junio de 2014, se dio traslado a la parte demandada de la solicitud de la medida cautelar, quien se pronunció en los siguientes términos:

    De la constatación directa de la Resolución 273 de 2013 con el artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 2819 de 2013, no se desprende la pretendida vulneración, puesto que el acto demandado fue expedido por la DIAN para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en el decreto reglamentario, en el sentido de establecer un procedimiento expedito que permita a los contribuyentes tener claridad sobre la información tributaria a remitir por el año gravable 2013.

    El hecho de que la resolución demandada establezca pautas para varios artículos no implica vulneración alguna, puesto que es potestativo del director de la DIAN emitir directrices conjuntas o separadas en relación con los impuestos e información que administra.

CONSIDERACIONES

Este despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125[1] del CPACA, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios.

1. MARCO NORMATIVO

1.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

1.2. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el CPACA, prescinde de la “manifiesta infracción”, exigida en la antigua legislación, y presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”[2].

Luego, el análisis que deberá realizar el funcionario judicial no se circunscribe a la simple comparación normativa, puesto que si la norma no distinguió la entidad de la infracción, mal haría el intérprete en establecerla.

2. ASUNTO PRELIMINAR

2.1. El despacho pone de presente que la Resolución 273 de 2013, que reglamenta, por el año gravable 2013, la información tributaria que debe presentarse en medios magnéticos, fue modificada parcialmente por la Resolución 74 de 2014, específicamente, en los artículos 1, 21, 32 numerales 1 y 3, 35, 36 y 39.

Teniendo en cuenta que la Resolución 273 de 2013 no ha desaparecido en su totalidad del ordenamiento jurídico, en tanto gran parte de su texto sigue produciendo efectos, y dado que la solicitud de suspensión provisional no se sustenta en uno de los artículos modificados, sino en las facultades que tenía la DIAN para expedir ese acto administrativo, el despacho procederá al estudio de fondo de la medida cautelar.

3. ASUNTO DE FONDO

3.1. Corresponde determinar si la DIAN, al expedir la Resolución No. 273 de 2013, transgredió las normas superiores que le otorgaron la facultad de reglamentar el procedimiento que debían aplicar los contribuyentes para el envío de la información tributaria en medios magnéticos del año 2013.

3.2. Para tal efecto, se procede analizar las normas que le sirven de sustento legal al acto administrativo:

3.2.1. El artículo 631 del Estatuto Tributario, establece un mecanismo de control de los tributos, que consiste en exigir a los contribuyentes el envío de la información tributaria relacionada con las actividades que realizan durante determinada vigencia gravable, para efectos de realizar el cruce de esa información.

Esta norma fue modificada parcialmente por el artículo 139 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

“Artículo 631. I. modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

  1. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles;

  2. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido;

  3. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que los hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada;

  4. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario;

  5. Modificado por el art. 133, Ley 223 de 1995 Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a diez millones de pesos ($10.000.0000, base año gravable 1995) con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable;

  6. Modificado por el art. 133, Ley 223 de 1995 Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable 1995), con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas...

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