Sentencia nº 41001-23-31-000-1997-09511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649838129

Sentencia nº 41001-23-31-000-1997-09511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por daños ocasionado a vehículo arrasado por derrumbe / FALTA DE LEGITIMACION – Declarada por pasiva al Ministerio de transporte / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Declarada en primera instancia por falla en el servicio de Invias al desconocer el deber de mantenimiento vial / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Concedidos en primera instancia con la base de liquidación del salario mínimo al desestimar prueba pericial / INDEMNIZACION DE PERJUCIOS MORALES – Concedidos en primera instancia en cuantía de 10 smmlv

El día 27 de julio de 1995, en el sitio denominado la Balastrera, ubicado en el kilómetro 19 de la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, un derrumbe arrastró el vehículo, quedando totalmente destruido. El día de los hechos, el bus del demandante se encontraba en el primer lugar de la fila de vehículos que esperaban el despeje de la vía, los pasajeros se habían bajado del mismo, de manera que el terreno se deslizó, lo arrastró a la cuneta causándole graves daños. Los perjuicios materiales están representados en la pérdida total del automotor, los cuales estima el actor en $25.000.000 y lo dejado de percibir por su labor que era de $70.000 pesos diarios, pues el vehículo cubría la ruta Pitalito –San Juan de V. la cual fue autorizada a la empresa Cootranshuila, mediante Resolución 2045 de 1993.

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Competencia / COMPETENCIA PARA CONOCER APELACION DE ACCION REPARACION DIRECTA – En razón a la cuantía

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del H., el 10 de diciembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADO

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional / CONFIGURACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la existencia de daños antijurídicos / DAÑOS ANTIJURIDICOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD ESTATAL - Causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / CALIFICACION DE DAÑO ANTIJURIDICO QUE CONFORMA RESPONSABILIDAD ESTATAL - El sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DEBER INDEMNIZATORIO DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS ANTIJURIDICOS QUE SE LE IMPUTAN - Verificada la ocurrencia de un daño, se resarcirá a la víctima / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PUBLICAS – Establece el deber de resarcir a una víctima proporcionalmente al daño sufrido por esta

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. E.G.B.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIOJN POLITICA DE 1991 – ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / ELEMENTOS DE LA RASPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El daño antijurídico y su imputación a la administración / IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACION – Se define la existencia de una obligación estatal, se define el factor o título en razón del cual se atribuye el daño / ATRIBUCION DEL DAÑO CAUSADO POR AGENTE AL SERVICIO DEL ESTADO - Sus actuaciones sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando estas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación del daño antijurídico al estado consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. R.H.

RECURSO DE APELACION – Finalidad / APELACION PRESENTADA POR AMBAS PARTES - Juez de causa no esté obligado a observar la prohibición de la no reformatio in pejus / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable por el apelante

En este caso ambas partes apelaron razón suficiente para que el juez de la causa no esté obligado a observar la prohibición de la no reformatio in pejus, pero como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad (…) De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por las partes en su apelación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del superior que interpone el recurso de apelación consultar sentencia de febrero 9 de 2012, R.. 21060, MP. M.F..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

MEDIOS DE PRUEBA – Valoración / MEDIO DE PRUEBA – Aportados de forma oportuna y regular, por lo que se valoraran respetando / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA – Se tendrá en cuenta para la valoración de las pruebas

En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica.

PRUEBA DOCUMENTAL – Fotografías / VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFIAS – No establecen circunstancias de tiempo modo, no ingresan al acervo probatorio

De igual forma, debe señalarse respecto de las fotografías allegadas al proceso que en este caso no fueron ratificadas y por tanto al no poderse establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas no pueden ser valoradas en el proceso.

MEDIOS PROBATORIOS – Dictamen pericial / VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL – Primero se estudia por el funcionario judicial / PRUEBA PERICIAL – Concepto / DEFINICION DE PRUEBA PERICIAL - Medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la valoración del dictamen, el cual solicita sea acogido en su totalidad, es conveniente hacer algunas precisiones. El dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorada por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás medios probatorios en orden a las reglas de la sana crítica. El dictamen es un medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia.

PRUEBA PERICIAL – Contenido / VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL – El funcionario judicial apreciara el dictamen respetando los soportes que la pericia contenga / CONTENIDO DE LA PRUEBA PERICIAL / Se conforma de la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones

La ley procesal determina que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustancias empleados, exigencia lógica si se atiende a que con base en esa relación el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. Además, deben contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. En síntesis, el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones. El primero comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de...

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