Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838465

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCION PENSIONAL – Regulación legal / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE O CONYUGE – Presupuestos

Del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se desprende que para que la cónyuge o compañera permanente, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1. Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. 2. (…) salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En otros términos, el interesado o interesada debe demostrar convivencia mínima de dos años continuos. De esta exigencia se libera cuando “(…) haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”. Dicho precepto legal, no condiciona la procreación de uno o más hijos a que lo sea dentro de los aludidos dos años, antes de la muerte, pues no puede perderse de vista que esta disposición, en consonancia con los valores insitos en la Carta Política, “lo que materialmente… protege y garantiza, es a la familia como célula básica de la sociedad, por encima inclusive de la convivencia. A ello apunta la expresión “… salvo que haya procreado uno o más hijos.”.NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del articulo 7 del Decreto 1160 de 1989, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, R.. 4583, C.P., C.F. de Castro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 1951 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 / LEY 447 DE 1995 / LEY 33 DE 1985 / LEY 12 DE 1975 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989

SUSTITUCION PENSIONAL A CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Pago compartido. Procreación de hijos exonera de demostrar la convivencia. No se pierde el derecho por disolución de la sociedad conyugal, separación de cuerpos y divorcio sin culpa del cónyuge supérstite

No desconoce la Sala que el causante y la cónyuge demandaron la cesación de efectos civiles de su matrimonio, la cual fue decretada el 5 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero de Familia Barranquilla y la disolución de la sociedad conyugal. No obstante, esta situación desapareció como causal de pérdida de la sustitución pensional desde la expedición de la sentencia de 8 de julio de 1993 que anuló la expresión “…cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” contenida en el artículo 7º del Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1981. Advierte la Sala igualmente, que la Ley 447 de 1998 señala que pese a la existencia de divorcio hay lugar a la sustitución pensional cuando éste se hubiera causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite. En este asunto de la sentencia de divorcio, no se puede inferir la culpa de ninguno de los contrayentes pues esta fue por mutuo acuerdo. Además, pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la voluntad del causante siempre estuvo dirigida a apoyar económicamente a la señora S.P. de Q. y no desampararla en sus necesidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIOÓN “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01130-01(1677-12)

Actor: SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Autoridades Nacionales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de demanda y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ANTECEDENTES

SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de las siguientes resoluciones:

• Resolución No.0945 del 16 de abril de 2001, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la sustitución pensional a favor de los señores Inírida de J.T.A. y C.A.Q. y deja en suspenso la cuota parte de la señora M.Q.T..

• Resolución No. 2045 del 25 de julio de 2001, por la cual la entidad demanda rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y niega el reconocimiento de la sustitución pensional del Suboficial Jefe ® de la Armada Nacional J.V.Q.B. a la señora S.P.Q..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro de J.V.Q.B. a la actora, desde el 16 de noviembre de 2000, (fecha en que falleció el señor Q.B..

Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas, junto con los demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados y la respectiva condena en costas.

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así:

La señora S.P. de Quiroga, Contrajo matrimonio católico con el señor J.V.Q.B. (causante), siendo miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia el 14 de agosto de 1965, según consta en el Registro de matrimonio con indicativo serial No. 03529539, expedido por la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena Bolívar.

El registro civil del matrimonio celebrado entre la actora y el señor Q.B., figura en su hoja de vida laboral y de pensionado.

Mediante Resolución No. 534 del 6 de mayo de 1975, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro por acreditar un tiempo de servicio de 23 años, 11 meses y 18 días.

Con la ayuda material, sicológica y espiritual de parte de la demandante, el señor J.V.Q.B. continuó laborado en la Aeronáutica Civil, donde prestó sus servicios desde el 23 de julio de 1979 hasta el 31 de julio de 2000. El último cargo que desempeñó fue en la Ciudad de San Andrés entre 1999 y 2000, en dicha ciudad vivía solo pero compartía con diferentes mujeres.

La ciudad de Barranquilla fue el último domicilio conyugal pues el 16 de noviembre falleció en la clínica del Prado de esta ciudad, según consta en el registro civil de defunción expedido por la Notaria Tercera.

Presentaron solicitud de sustitución pensional las siguientes personas:

“INIRIDA TORREGROSA ACOSTA en calidad de compañera permanente y en representación de sus menores hijos (para la época de los hechos) FERNEY, M.E.Y.C.A.Q.T. aportando las pruebas supletorias de convivencia (L.J.H.C.Y.L.A.A.M.) y registro civil de Matrimonio de los señores J.V.Q.B. Y SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA Nº 20439936 expedido por la Notaria Primera de Cartagena con la nota marginal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico como consecuencia de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla (…)

Mi poderdante señora SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA en condición de esposa, calidad que nunca perdió, dado que nunca existió separación de hecho ni de derecho, con la solicitud se aportó además de la prueba del matrimonio, las respectivas declaraciones juradas de convivencia (MARÍA FERNANDA NOVA DE MORENO Y E.A.G.)…”

También presentó solicitud de sustitución pensional la señora S.P. de Q. en calidad de cónyuge que nunca perdió, tal como se demuestra con la prueba del matrimonio aportada y con las declaraciones juradas de convivencia de M.F.N. de M. y E.A.G. con las que se acredita que no existió separación de hecho ni de derecho.

En el expediente administrativo existen elementos de juicio para concluir que el señor J.V.Q.B. (causante) al momento de su fallecimiento, se encontraba separado de la señora Inírida de J.T.A., quien tenía calidad de compañera permanente, mientras que a la actora nunca la abandonó, ni se separó de ella, pese a tener otras mujeres.

Mediante Resolución No. 945 de 16 de abril de 2001, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se resolvió la sustitución pensional concediéndose a favor de Inírida de J.T.A. en calidad de compañera permanente el 75% y a favor del menor C.A.Q.T. el 25%.

Contra la resolución anterior, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2045 de 21 de julio del mismo año, agotando así la vía gubernativa.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al proferir el primer acto acusado, no tuvo en cuenta que en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico aportada al proceso administrativo, según consta en el documento, fue voluntad del señor J.V.Q.B., asumir la obligación alimentaría a favor de la demandante en la suma de $300.000 que en ese entonces equivaldría al 60% de la pensión.

La señora P. de Q. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 945 de 16 de abril de 2001, tramitada bajo el No.2003-02100 que terminó con fallo inhibitorio proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 6 de agosto de 2008, decisiones que no hacen tránsito a cosa juzgada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política, artículo 29.

Código Civil, artículo 26.

• Decreto 1211 de 1990, artículo 188.

Ley 71 de 1988, artículo 3º.

• Ley 33 de 1973, artículo 1º.

Como concepto de violación de las normas anteriormente invocadas señala que estas establecen quienes tienen el derecho a acceder a la sustitución pensional y las causales de extinción de la misma.

Pone de presente que la entidad demandada debió analizar las pruebas allegadas al proceso y aplicar el principio de la buena fe para tenerlas por ciertas y veraces.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito que obra a folio 108 del expediente, la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la...

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