Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649838789

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2016

Fecha31 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Traslado de régimen / TRASLADO DE REGIMEN - Quienes estando en régimen de ahorro individual quieren regresar al régimen de prima media con prestación definida / FACULTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación del gobierno nacional / COSA JUZGADA - Identidad de objeto el cual fue resuelto en sentencia anterior por la Sección Segunda del Consejo de Estado

La doctrina ha sido unánime en señalar que la cosa juzgada es el efecto primordial de la sentencia, entendida dicha figura, como la situación de estabilidad que engendra el pronunciamiento o decisión, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto y ejecutarlo, sino que impide su ulterior discusión en sede judicial, que es lo que se denomina la “excepción de cosa juzgada”. Atendiendo a lo expuesto se resalta, que la Sección Segunda de la Corporación en sentencia de 6 de abril de 2011 y en sentencia de 23 de octubre de 2014, analizó las pretensiones de nulidad que ahora son planteadas en contra del texto del artículo 3 del Decreto No. 3800 de 2003. En el primer fallo, declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos: “a)”, “y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”. Lo anterior en consideración a que el Gobierno Nacional en una clara extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria, impuso otras exigencias, para quienes tienen la intención de volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con los beneficios de la transición. En efecto, los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son sólo la edad -35 años, si es mujer y 40 años si, es hombre-, y el tiempo de servicios -15 años continuos o discontinuos-, que se deben aglutinar para el momento en el que entre en vigencia el Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, y que otorgan el derecho al régimen de transición. Pero, la norma acusada impuso, a quien aspira a obtener el reconocimiento del derecho, la obligación de trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que ese saldo pueda ser inferior al monto total del aporte legal que ampararía el riesgo de vejez si hubiere permanecido en el RPM con la inclusión de los rendimientos financieros correspondientes; lo que se traduce, en que si tales requisitos se incumplen, se pierde el derecho a trasladarse del RAIS al RPM con el beneficio del régimen de transición. Este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demandan las mismas disposiciones cuya legalidad ya fue analizada en forma suficiente por la Sección en las sentencias atrás transcritas, lo que se traduce en la identidad evidente en el objeto y en la causa petendi; es menester concluir, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto, ordenará estarse a lo resuelto en ellas.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 6 de abril de 2011, Exp. 1095-07 y de 23 de octubre de 2014, Exp. 1975-08.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3800 DE 2003 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 3 (Anulada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00044-00(1226-08)

Actor: N.C.O.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano N.C.O. contra el GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó, la declaratoria de nulidad del artículo 3º del Decreto No. 3800 de 29 de diciembre de 2003 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala el actor, que el artículo 3º del Decreto No. 3800 de 2003 infringe el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, norma en la que debería fundarse, porque esta última establece, que el afiliado sólo se puede trasladar entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media o viceversa cada cinco años y que no se puede trasladar cuando le falten menos de diez años para cumplir la edad que le otorgue el derecho a la pensión de vejez. Mientras que la norma acusada, agrega dos requisitos para que se aplique el régimen de transición a los afiliados que se trasladen del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, que son: uno, el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual, y otro, que ese saldo no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que se hubiere permanecido en el régimen de prima media con la inclusión de los rendimientos que se hubieren obtenido en este último.

Agrega, que la norma acusada también infringe el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 789 de 24 septiembre de 2002, en el entendido que existen dos condiciones para que los afiliados, que al 1° de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios cotizados, conserven el régimen de transición al regresar al régimen de prima media, que son: el traslado de todo el ahorro que efectuaron en el régimen de prima media al régimen de ahorro individual y que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Sin embargo, el dispositivo objetado impone como requisitos: el traslado del “saldo” del ahorro que efectuaron, y que el ahorro no sea inferior al monto “total” del aporte legal correspondiente “incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último”.

Al respecto se debe tener en cuenta, que el ahorro, comprende las cotizaciones efectuadas por el afiliado, en tanto que el saldo individual, alude a las cotizaciones menos los gastos de administración, menos los seguros de pensiones de invalidez y sobrevivencia más los rendimientos que la administradora de pensiones haya abonado a la cuenta de ahorro individual; pero, la Corte Constitucional nunca hizo alusión a la inclusión de los rendimientos obtenidos por el fondo de pensiones, a los cuales es ajeno el afiliado y que no son iguales o superiores a los...

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