Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649838865

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso secuestro de ciudadano por integrantes del ELN / FALLA DEL SERVICIO - Condena. Por omisión en el deber legal de protección de persona amenazada

Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, los demandantes manifestaron que si bien el secuestro del señor O.A.R.S. fue a manos del Ejército de Liberación Nacional E.L.N., no lo es menos, que el mismo ocurrió por la falta de protección que necesitaba el demandante ante la amenaza, la cual era conocida por la Policía Nacional a través del GAULA y por ende le es imputable, pues pese a ser conocedora de la amenaza de secuestro contra el actor, no tomó ninguna medida para evitar el hecho dañoso. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, los supuestos fácticos expuestos por los actores y su correspondencia con el acervo probatorio, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto se demostró que el secuestro del señor O.A.R.S. obedeció a una omisión de la Nación – Policía Nacional en el deber de protección, tal y como pasa a exponerse a continuación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera S.C.D. delC.

POSICIÓN DE GARANTE - Daño antijurídico por conducta directa y material de un tercero / POSICIÓN DE GARANTE - Responsabilidad por omisión de deber constitucional de prestar seguridad a personas, eventos: Deja a merced de grupos de delincuencia / POSICIÓN DE GARANTE - Responsabilidad por omisión de deber constitucional de prestar seguridad a personas, eventos: Se solicita protección especial / POSICIÓN DE GARANTE - Responsabilidad por omisión de deber constitucional de prestar seguridad a personas, eventos: Víctima no solicitó protección pero hay indicios de su amenaza / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Posición de garante. Criterios para determinar la omisión en el deber de protección de personas, desarrollo jurisprudencial o criterios jurisprudenciales

Sobre el particular, el Consejo de Estado en relación a los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño (verbi gratia con un aumento del riesgo permitido) o porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante, esto es, que estaba compelida a evitar el resultado de conformidad con el ordenamiento jurídico. Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado pues, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con la persona en particular. En sentencia del 31 de enero de 2011, esta Corporación planteó cinco criterios para determinar los casos en los que el estado omitió su deber de protección y por los cuales se encuentra llamado a responder, así: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver las decisiones: 31 de enero de 2011, exp. 17842, 11 de agosto de 2011, exp. 20325 y 13 de febrero de 2013, exp. 23436

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02371-01(30488)

Actor: ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ SAAVEDRA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL DAS (HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP)

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior, y el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Unidad Nacional de Protección), entidades a quienes se les acusa de incurrir en una serie de omisiones que conllevaron al secuestro del señor O.A.R.S., a manos de integrantes del grupo guerrillero Ejército Nacional de Liberación Nacional E.L.N., en hechos que acaecieron entre el 6 de junio de 1999 y el 27 de enero de 2001, fecha en la cual el señor R.S. recuperó su libertad.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 6 de diciembre de 2001 (f. 43 vto. c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores O.A.R.S., J.M.M. de R., C.O.R.M., Blanca y E.R.S., presentaron demanda contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de Seguridad Nacional D.A.S. y, solicitaron las siguientes pretensiones (f. 3-6, c. ppal 1):

Primera

Declárese que LA NACIÓN – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. representada legalmente (…), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, psicológico (sic) y biológicos, igualmente, daño emergente y lucro cesantes (sic), corrección monetaria e intereses comerciales, moratorios, causados a los demandantes O.A.R.S., J.M.M.D.R., C.O.R.M., BLANCA Y E.R.S., como consecuencia del secuestro del que fue objeto el señor O.A.R.S. por parte del FRENTE DOMINGO BARRIOS DEL EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACINAL (sic) E.L.N, el día 6 de junio de 1999, en el trayecto del río magdalena, por el caño que comunica la Ciénaga el Torno, no obstante, de haber solicitado protección a las autoridades demandadas, en razón de existir amenazas de secuestro contra su integridad.

Segunda

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. como responsable de la reparación del daño ocasionado, a pagar la totalidad de los perjuicios de toda índole causados a cada uno de los demandantes, (…), a quienes represento legalmente en defensa de sus derechos, los perjuicios del orden material, moral, psicológicos y biológicos, objetivado y subjetivado, daño emergente y lucro cesante, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma superior a seis mil cuatrocientos sesenta y ocho millones catorce mil trescientos setenta y cinco pesos m/l ($6.468.014.375) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

  1. A ORLANDO AUGUSTO SAAVEDRA (sic) (…) o a su apoderado, las siguientes cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa:

    a) (…) el valor de treinta mil (30.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios morales.

    b) (…) el valor de treinta mil (30.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios morales.

    c) (…) el valor de treinta mil (30.000) gramos oro puro, (…) por concepto de perjuicio biológicos.

  2. A todos los demás demandantes, señores J.M.M.D.R., C.O.R.M., BLANCA Y E.R.S., o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresan:

    a) Para cada uno de los demandantes antes mencionados, el valor de cinco mil (5.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios morales.

    b) Para cada uno de los demandantes antes mencionados, el valor de cinco mil (5.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios biológicos.

    c) Para cada uno de los demandantes antes mencionados, el valor de cinco mil (5.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios psicológicos.

  3. Para cada uno de los demandantes mencionados, o a su apoderado, las sumas...

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