Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839945

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / EUTANASIA – Derecho a morir dignamente. Características / EUTANASIA – Clasificación / EUTANASIA, SUICIDIO ASISTIDO, ORTOTANASIA Y DISTANASIA – Diferencias / EUTANASIA – Evolución en diferentes países / EUTANASIA – Reconocimiento jurisprudencial en Colombia. Recuento histórico de los proyectos de ley tramitados y no concluidos en el Congreso de la República / OMISION LEGISLATIVA – Con respecto a la eutanasia / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada frente a la Resolución 1216 de 2015, entre otras cosas, al no configurarse los requisitos: F. bonis iuris y periculum in mora

De la lectura del articulado del acto administrativo acusado y del contenido de la sentencia T-970 de 2014, advierte la Sala Unitaria que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, no estableció los procedimientos para garantizar la efectividad del derecho fundamental a una muerte digna, puesto que tales procedimientos están señalados expresamente en la referida sentencia. En efecto, se reitera, claramente en el texto de dicha sentencia la Corte Constitucional decidió establecer una regulación temporal que le permitiese a las personas acceder al goce de un derecho fundamental reconocido hace más de 17 años, pero que en la práctica no había podido tener eficacia debido a la omisión del Congreso de la República en el cumplimiento de la exhortación hecha en la sentencia C-239 de 1997. Fue la sentencia C-239 de 1997, la que reconoció y estructuró los elementos esenciales del derecho fundamental a una muerte digna, dada su relación inescindible con el principio constitucional de la dignidad humana y, posteriormente, fue la sentencia T-970 de 2014, la que estableció un procedimiento para garantizar su protección. […]. Es importante resaltar que el Ministerio de Salud y Protección Social en ningún momento oculta o niega que la motivación del acto administrativo demandado sea algo distinto a una sentencia judicial. Todo lo contrario, desde el encabezado de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, hasta el propio desarrollo dispositivo visto en su contenido, reconoce que el fundamento principal de dicha decisión administrativa es el cumplimiento de la sentencia T-970 de 2014, expedida por la Corte Constitucional. En ese entendido, no puede hablarse de que la Resolución acusada incurrió en una falsa motivación. Entonces, resulta claro que el acto acusado no reguló o reglamentó directamente el derecho fundamental a morir dignamente, sólo se limitó a cumplir una providencia judicial en la cual la Corte Constitucional abiertamente reconoce que, debido a la ausencia de normas infra-constitucionales que hicieran efectivo el referido derecho, era necesario contemplar un procedimiento temporal que garantizara su protección.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencias, Corte Constitucional, T-406 de 1992, C-239 de 1997; T-970 de 2014; A-098 de 2015; S.P., de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.S.L.I.V.; Sección Primera, de 23 de mayo de 2013, Radicación 2012-00017.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano M.F.R.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó la resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, pues considera que vulnera los artículos 11, 18, 121, 150 numeral 10, 152, literal a) y 189 numeral 11, de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENALARTICULO 326 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1216 DE 2015 (20 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00

Actor: MARCO F.R.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

I-. ANTECEDENTES.

La demanda.

El ciudadano MARCO F.R.A., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, expresamente solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, en virtud de lo establecido en numeral 3° del artículo 230 del C.P.A.C.A., situación que motiva el presente pronunciamiento.

II-. CUESTIÓN PREVIA.Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm.1216 de 20 de abril de 2015, presentada por el ciudadano MARCO FIDEL ANTONIO RAMÍREZ, es pertinente hacer claridad conceptual frente al tema objeto de la misma, esto es, lo que se ha venido denominando como el derecho a morir con dignidad, también considerado como sinónimo de eutanasia.Significado etimológico y médico.La expresión eutanasia tiene su origen etimológico en dos vocablos griegos: “eu” que en castellano traduce “bien” y “tanathos”, que significa “muerte”.

Dicha descomposición conceptual permite inferir con claridad que el término eutanasia representa todo acto u omisión que tiene como finalidad la búsqueda de una buena muerte, la cual evite el dolor y sufrimiento que la prolongación de la vida le pueda causar a una persona.

Para la Real Academia Española, la palabra eutanasia es la “acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él”, lo que implica que es un acto con motivación bondadosa o por compasión, en el cual no se intenta dañar o afectar a una persona sino liberarla de un carga dolorosa provocada por una enfermedad incurable.

Sobre el particular, en un artículo especializado publicado por la Revista Española “Medicina Paliativa”, se definió la eutanasia como “las acciones realizadas por otras personas, a petición expresa y reiterada de un paciente que padece un sufrimiento físico o psíquico como consecuencia de una enfermedad incurable y que él vive como inaceptable, indigna y como un mal, para causarle la muerte de manera rápida, eficaz e indolora.”[1]

Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud, define la eutanasia como aquella “acción del médico que provoca deliberadamente la muerte del paciente”. Este es un concepto bastante amplio; sin embargo, de él se pueden extraer dos evidentes características: la primera, que es un acto deliberado y no una omisión; y la segunda, que sólo puede ser realizado por un profesional de la salud.

Clasificación o formas de eutanasia y diferencias con el suicidio asistido, la ortotanasia y la distanasia.

Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2014 -que ordenó expedir el acto administrativo ahora demandado- hizo alusión a la terminología “sobre los distintos procedimientos para garantizar el derecho a morir dignamente”, es pertinente traer a colación nuevamente dichas distinciones a fin de hacer claridad conceptual entre lo que es la eutanasia activa, la eutanasia pasiva o el suicidio medicamente asistido, ya que bien podría pensarse que son procedimientos idénticos; sin embargo, existen elementos puntales que los caracterizan y que evidencian sus diferencias.De los diferentes conceptos de eutanasia traídos a colación, a priori, surgen algunas inquietudes que son importantes de precisar: ¿Hay diversas clases de eutanasia?, ¿Cuál es la diferencia entre eutanasia y muerte asistida?, ¿Cuál de estos conceptos es el que se desarrolla en el acto administrativo, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social?, ¿Cuál es la diferencia entre eutanasia, ortotanasia y distanasia?

En efecto, en el campo de la bioética y debido al desarrollo académico del tema en cuestión, se ha hecho necesario diferenciar algunos conceptos que se encuentran relacionados con la fase final de la vida y los procedimientos tendientes a buscar una muerte sin extender el sufrimiento que genera una enfermedad terminal y agobiante.

Si bien no hay unanimidad en la Doctrina respecto de una clasificación clara de la eutanasia, e incluso, muchos consideran que ésta no existe y que algunos conceptos desarrollados en dichas clasificaciones no atienden la naturaleza y significado de tal procedimiento, sí se puede inferir con claridad que existen dos grandes nociones conceptuales, la eutanasia activa y la eutanasia pasiva.

La eutanasia activa es aquella en la cual “el paciente terminal fallece como consecuencia directa de una acción intencionada del médico”[2], mientras que la eutanasia pasiva se da cuando “la muerte del enfermo se debe a la omisión o suspensión por el médico del uso de medidas que podrían prolongarle la vida”[3]. Es...

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