Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Agosto de 2015

Fecha19 Agosto 2015
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD PARA INSCRIPCION A CONGRESISTAS PARA EL MISMO PERIODO ELECTORAL Y PARTIDO – Requisitos para su configuración

Se tiene que para efectos de la configuración de la inhabilidad interesa lo siguiente: El parentesco civil, por consanguinidad o por afinidad de los demandados, es decir, la existencia del vínculo jurídico por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Las inscripciones en un mismo proceso electoral al Congreso –de Senado o Cámara de R.s– de los dos o más candidatos entre los cuales exista el vínculo o el parentesco, que dichas inscripciones se hayan hecho con el aval del mismo partido, movimiento o grupo político, y que las mismas correspondan para la elección de miembros del Congreso de la República a realizarse en la misma fecha

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 NUMERAL 6

FAMILIA – Concepto. Comprende a parejas del mismo sexo. CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE O GARANTISTA – Aplicación / PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO – Aplicación de la cláusula de interpretación más favorable para la máxima protección y garantía de sus derechos

Ahora bien, como quiera que la citada Ley 54 de 1990 alude a la pareja, hombre y mujer que de manera voluntaria han decidido vivir juntos, la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-075 de 2007, estableció que la figura de la unión marital de hecho descrita en la ley, debía interpretarse en el sentido de que los compañeros permanentes podían ser también dos hombres o dos mujeres, criterio que ayudó a la Corte posteriormente a reconocer a los miembros de las parejas del mismo sexo en unión permanente derechos a la salud y a la seguridad social, en especial a recibir una pensión de sobrevivientes.(…) Ahora bien, una lectura del artículo 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mencionado al inicio de este acápite, podría generar la idea según la cual, la familia que se reconoce y protege en este instrumento internacional, es la constituida por un hombre y una mujer, hecho que implicaría que la interpretación y decisión del juez interno, en este caso de la Sala Plena Contenciosa, en aplicación de las normas convencionales, se pudiese tachar como contraria al concepto que en ella se consagró. (…) Por tanto, la regla que se aplica en estas circunstancias, no es otra que cuando el estándar de protección es mayor por el ordenamiento interno de los Estados frente a los que se ha fijado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aquel debe ser tenido en cuenta, en aplicación de la cláusula de la interpretación más favorable o extensiva a los derechos y garantías del individuo, o viceversa. (…) Lo expuesto hasta este punto y retornando al asunto que ocupa la atención de la Sala, permite advertir que el artículo 17 de la Convención Americana en cuanto al concepto de familia no puede ser entendido en forma literal, pues, como lo han advertido la Corte Constitucional y esta Corporación, en los fallos reseñados en precedencia, ha sufrido una evolución para abarcar distintas formas en su configuración y/o constitución, para concluir que su conformación no se limita a la que puede surgir entre un hombre y una mujer; mismo racionamiento que fue aceptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, después de una lectura de las decisiones de tribunales internacionales como el Tribunal Europeo e internos, entre ellos, la Corte Constitucional de Colombia, para concluir que no hay un modelo único de familia, y que entenderlo de otra forma implicaría el desconocimiento de disposiciones de la misma Convención y de sus principios

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1989 – ARTICULO 17,2 / PACTO DE SAN JUAN DE COSTA RICA / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 52 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 21 / LEY 54 DE 1990

NOTAS DE RELATORIA: Sobre que la calidad de familia recae igual en parejas del mismo sexo que conviven en unión libre, Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2007; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 13 de junio de 2013, R.. 26800, MP. J.O.S.; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2014, R.. 2336-13, MP. G.G.A.

UNION MARITAL DE HECHO – Diferencia con la relación sentimental de noviazgo

Para entender el concepto jurídico de la unión marital de hecho, como lo define la Ley 54 de 1990, es necesario visualizar dos tipos de relaciones personales: la simplemente afectiva y sentimental y la unión afectiva y sentimental análoga a la conyugal creada con el ánimo de convivir de forma estable. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del derecho civil proferida por la Corte Suprema de Justicia, las relaciones que no configuran per se una unión marital de hecho son las sentimentales o de noviazgo, que proveen la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales y que pueden perdurar en el tiempo presentándose a veces convivencia esporádica o periódica, distintas a las uniones igualmente sentimentales, cuyos integrantes sí cohabitan de forma permanente bajo un mismo techo de forma estable, continua e ininterrumpida con una comunidad de vida singular (monogámica), es decir exclusiva, sin simultaneidad de uniones civiles ni de relaciones maritales civiles o religiosas

UNION MARITAL DE HECHO – Concepto. Elementos configurativos

Uniones consideradas como maritales de hecho se crean por voluntad de cada miembro de la pareja y subsisten por el ánimo mutuo de pertenencia y de unidad (affectio maritalis), y los fines de quienes la conforman pueden ser diversos: la de constituir una familia, la procreación, el socorro y ayuda mutua, la solidaridad y la colaboración económica

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTICULO 1 / LEY 979 DE 2005

UNION MARITAL DE HECHO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO – Derechos. Obligaciones. Prohibiciones

Enseña la teoría del derecho que no existen “derechos sin deberes”, y en aplicación de los mismos principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, las uniones maritales de hecho conformadas por parejas homosexuales adquieren idénticas obligaciones legales y constitucionales propias de las uniones maritales de hecho integradas por parejas heterosexuales, a no ser que exista una razón objetiva que justifique un tratamiento diferenciado

NOTAS DE RELATORIA: Sobre los derechos, obligaciones y prohibiciones de las parejas del mismo sexo con unión marital de hecho, Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009; sentencia C-348 de 2004

INHABILIDAD POR INSCRIPCION A CONGRESISTA POR EL MISMO PERIODO ELECTORAL Y PARTIDO DE PAREJA DEL MISMO SEXO VINCULADAS POR UNION LIBRE – Prueba. Valor de la prueba periodística

Para probar la inhabilidad del numeral 6 del artículo 179 Constitucional, respecto de las parejas heterosexuales o del mismo sexo vinculados por una unión marital de hecho, se requiere acreditar las inscripciones de cada uno de sus miembros por un mismo partido político y para unas elecciones de igual periodo –de Senado o Cámara de R.s–, como también la existencia del vínculo jurídico, es decir la unión marital de hecho entre los dos candidatos al momento de las respectivas inscripciones electorales sin importar la antigüedad de dicha unión de hecho, en razón a que ni la norma constitucional inhabilitante ni la ley que permite declararla establecen plazo alguno, como sí acontece para acceder al régimen de protección de la sociedad patrimonial o para efectos pensionales, conforme se explicó en la página 29 de esta providencia. (…) Los documentos periodísticos requieren de otros elementos de convicción para la acreditación de los hechos, tal como lo estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado en proceso de pérdida de investidura anterior, a no ser que el medio periodístico divulgue hechos públicos y/o notorios o cuando en ellos se reproduzcan declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, casos en los cuales el medio periodístico se constituye en una prueba del hecho. (A este respecto se puede consultar la sentencia de esta Sala Plena proferida el 14 de julio de 2015, actor J.M.A.E., M.A.Y.B.. (…) No existen pruebas que demuestren cohabitación permanente entre las demandadas bajo un mismo techo; por el contrario, hay pruebas que demuestran que la S. y la R. fijaron sus residencias antes, durante y después de las elecciones al Congreso de la República en sitios distintos, pues al momento de sus inscripciones al Congreso la primera estudiaba en el exterior y la segunda ejercía como Concejal de la ciudad de Bogotá, y a partir de la campaña electoral cada una estableció su residencia en la misma ciudad, pero en lugares distintos, en las direcciones por ellas señaladas.CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)

R.icación número: 11001-03-15-000-2014-02211-00(PI) y 11001-03-15-000-2014-02770-00(PI)

Actor: V.V. REYES Y OTRA

Demandado: C.L.H.Y.A.L.C.

Procede la Sala a decidir las solicitudes de pérdida de investidura de congresista de la S.C.N.L.H. y de la R. a la Cámara A.L.L.C. que formularon el señor V.V.R. y la señora Á.J.M.M., previo recuento de los siguientes,

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

  2. Expediente con radicación 11001-03-15-000-2014-02211-00

    El ciudadano V.V.R. solicita declarar la pérdida de la investidura de las congresistas, señoras C.N.L.H.S. de la República y A.L.L.C.R. a la Cámara para el período Constitucional 2014 – 2018, con fundamento en los siguientes hechos:

    Señala que es un hecho incontrovertible que el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política establece que no podrán ser congresistas quienes estén vinculados entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de...

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