Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649840049

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VIATICOS – Definición. Beneficiarios

Los viáticos son sumas de dinero que el empleador reconoce a sus trabajadores para que cumplan sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo, de modo que puedan sufragar gastos como transporte, manutención y alojamiento de este. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto 1042 de 1978, el reconocimiento de los viáticos se confiere a los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 61

REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Fijación. Competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno. Facultades de las autoridades territoriales para fijar la escala de remuneración de los empleos

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional- y el Gobierno Nacional, a quien se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central, según lo dispuesto en el artículo 189 numeral 14. Con lo anterior se aprecia que existe una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha ley marco. Se observa cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Esta S. ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, sentencia de 11 de septiembre de 2003, C.P., S.M. de E., R.. 1518.

VIATICOS – Ajuste. No reconocimiento. Prueba

Si bien es cierto hay prueba del pago que se hizo al demandante por concepto de viáticos, no hay manera de establecer si ese valor estaba ajustado o no a las tarifas fijadas para ese tipo de reconocimiento en la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, pues no hay prueba sobre ese particular. Con los oficios citados, se establece que la administración se sujetó a las directrices fijadas por el Gobierno Nacional, en materia de políticas de austeridad, y con fundamento en el testimonio recaudado se concluye que sí se realizaron ajustes a los viáticos del actor, motivo por el cual es forzoso concluir que éste no aportó pruebas que permitan determinar que no se realizaron los ajustes correspondientes, lo que impone confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda. En el recurso de alzada se adujo que dentro de las pruebas se requirió inspección judicial a los archivos de la Institución con el fin de precisar cuántos días viaticaba, pero tal prueba no se decretó porque la entidad aportó la planilla con la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 189 NUMERAL 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01050-01(3770-13)

Actor: J.P. CASTILLO ANGULO

Demandado: UNIDAD EJECUTORIA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUSA

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, J.P. CASTILLO ANGULO solicita al Tribunal declarar nulo el acto ficto producto del silencio administrativo en que incurrió la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca al no responder la petición formulada el 21 de mayo (sic) de 2009, en que reclamaba el reconocimiento del incremento por concepto de viáticos.

Como consecuencia de tal declaración pide reconocer y pagar a su favor el incremento o aumento de los viáticos de acuerdo con lo ordenado en las normas y jurisprudencia aplicables y con base en los parámetros establecidos en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 proferida por la Corte Constitucional, es decir, a la tasa del 20%; realizar el pago en moneda de curso legal en Colombia y aplicar el ajuste a que haya lugar tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; pagar la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los aumentos requeridos y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 ídem.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación:

Confirió poder para que su abogado gestionara ante la Unidad Ejecutora de Saneamiento de la Secretaría de Salud del departamento del Valle, el pago del aumento de los viáticos que le adeudan desde 6 años atrás; sin embargo, la administración resolvió negativamente las solicitudes verbales y escritas realizadas en tal sentido.

Desde hace más de seis (6) años no le hacen aumento a los viáticos y como durante todos los meses del año se le reconoce un periodo fijo de 15 días por ese concepto, ellos constituyen salario y por tanto su valor debe ser incrementado cada año.

El fundamento de la reclamación está soportado en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre aumento de viáticos a todos los servidores del territorio nacional y actos administrativos que ha expedido el departamento del Valle sobre la materia, reconociendo el derecho, pero con posterioridad no ha hecho ningún pago por tal concepto.

A causa de la omisión del pago aludido, dirigió peticiones los días 10 de julio de 2001, 17 de enero de 2002 y 21 de mayo de 2009, sin obtener ninguna respuesta por parte...

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