Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733845

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Avoca conocimiento. Normatividad aplicable

El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 2012 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que “los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”; siendo claro que este proceso inició el 25 de julio de 2014, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012. Se trata de una cuestión respecto de la cual el pleno de la Sección Tercera de esta Sala ya se pronunció en providencia de 6 de junio de 2013 en donde sostuvo que dado el carácter de recurso judicial –extraordinario- de la anulación del laudo arbitral tanto en la legislación vertida en el Decreto 1818 de 1998 como en la promulgada Ley 1563 de 2012 , es aplicable la preceptiva del inciso segundo del artículo 119 de esta última normativa, esto es, que el trámite del recurso de anulación se ciñe a las normas vigentes al momento de iniciación del procedimiento arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 119

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Concepto. Oportunidad

Pertinente es señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012. En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que se debe formular dentro de los treinta días hábiles siguiente a la fecha en que se notifique el laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional, si fuere el caso. (...) A partir de lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que a su vez el artículo 42 de la precitada Ley indica que “la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. (...) Ahora bien, el recurso se interpuso por medio de escrito del día 23 de mayo de 2016, al paso que el laudo arbitral fue notificado en estrados, el 30 de marzo de 2016, y que la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral, se profirió el 11 de abril de 2016, notificándose por estrados dicha decisión. De manera que el término de 30 días hábiles para la interposición del recurso de anulación del laudo arbitral corrió entre el 12 de abril de 2016 y el 24 de mayo de 2016, es decir que el recurso presentado por la parte convocada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- se presentó dentro de la oportunidad legal. (...) aunado a que el recurrente señaló expresamente las causales contenidas en artículo 41 numerales 1, 2 y 9 como bien se indicó inicialmente, con su debida sustentación por manera que se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral de 30 de marzo de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00099-00(57422)

Actor: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS - UAESP

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)

Asunto: AVOCAR CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Normatividad aplicable Ley 1563 de 2012 – causales.

Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP-, contra el laudo arbitral de 30 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste y el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. con ocasión del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstos el 15 de julio de 2003.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito de convocatoria de laudo arbitral de 17 de marzo de 2014[1] y en atención a las controversias suscitadas entre las partes con ocasión de la liquidación del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstas el 15 de julio de 2003 el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. instauró demanda arbitral, posteriormente reformada el 27 de octubre de 2014[2] y finalmente subsanada dicha reforma el 4 de noviembre de 2014[3], contra el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos- UAESP- solicitando se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 31 de mayo, la No. 533 del 15 de octubre y la No. 532 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales, respectivamente, se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, con su correspondiente restablecimiento de derecho.

  2. - El Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral de 30 de marzo de 2016[4] en el que declaró como no probada la excepción que la UAESP denominó “falta de competencia de la justicia arbitral para abordar la presente controversia”, como probada la que se denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar la nulidad de la Resolución No. 532 de 2013, que resolvió la “coadyuvancia” que presentó Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso de reposición presentado por Aseo Capital S.A.” y en consecuencia se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión 3ª principal.

    Declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa del Distrito Capital de Bogotá y; como no prosperas las excepciones que la UAESP denominó “Legalidad de los actos administrativos demandados”; “La reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio es una obligación inherente al contrato de concesión No. 53 de 2003”; “La concesión otorgada a Aseo Capital amortizaba la inversión en vehículos con recursos provenientes de la tarifa”; “Existencia de actividades pendientes por cumplir en los términos de la cláusula 17 del contrato de concesión No. 53 de 2003”.

    De otra parte, declaró como prósperas las excepciones que la convocada denominó “Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por la ruta de recolección selectiva”; “Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en...

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