Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01847-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733861

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01847-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Decreta pruebas / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Normatividad. Procedencia

El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (...) Ahora bien, inicialmente se debe manifestar que en el presente caso, la prueba testimonial en estudio fue solicitada por la parte actora originalmente en el escrito de demanda, siendo posteriormente decretada su práctica mediante auto de 21 de octubre de 2008 (...), por el Tribunal Administrativo del Atlántico (...) Sin embargo, y a pesar que el a quo comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), éste procedió a realizar la respectiva audiencia de testimonio el día 28 de septiembre de 2010 (...), dándose por cerrada debido a la inasistencia del citado, sin fijarse nueva fecha para su realización. En virtud de lo anterior, como quiera que dicha prueba efectivamente nunca fue practicada en el presente proceso a pesar de haber sido decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, tal y como fue ya reseñado anteriormente, procederá el Despacho a decretarla nuevamente accediendo a la solicitud elevada por la parte demandada ordenando se recepcione el testimonio (...) Por otra parte, como quedó establecido en el punto número uno (1) de esta providencia, al poseer y asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado, el Despacho decretará la realización del dictamen pericial solicitado en el escrito de apelación por la entidad demandada, consistente, en como ya se dijo: “(…) en la realización de un nuevo estudio pericial sobre los posibles perjuicios ocasionados a manera de determinar el monto en el hipotético caso sea condenada la E.S.E MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD (…)”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 167 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01847-02(57268)

Actor: SOCIEDAD DE SERVICIOS MEDICOS OLIMPUS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación interpuesto el día 19 de junio de 2015 contra la sentencia proferida el día 18 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - En demanda incoada el 10 de julio de 2006 (fls 5-61, C.1), el apoderado judicial de Servicios Médicos Olimpus I.P.S Limitada, en ejercicio de la acción contractual, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y contractual de la E.S.E Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S., de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la...

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