Sentencia nº 52001-33-31-007-2010-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733865

Sentencia nº 52001-33-31-007-2010-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara nulidad de lo actuado por falta de competencia / NULIDAD PROCESAL - Normatividad. Causales / NULIDAD PROCESAL - Porque se omitió realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010

En el presente caso el Agente del Ministerio Público solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual revocó el proveído de 19 de agosto de ese año por el cual señaló fecha para audiencia de conciliación y concedió la impugnación interpuesta por las dos partes contra la sentencia de 6 de junio de 2014. En concepto del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, se presenta falta de competencia funcional y, por tanto, insaneable, para conocer en segunda instancia el proceso de la referencia, en tanto y cuanto no se ha cumplido con el requisito de surtir el trámite de la conciliación en razón de la sentencia condenatoria, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el cual establece “… cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso…”. En este orden de ideas según la exposición hecha por el recurrente, dado que no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso de apelación, mal haría esta Corporación en conocer de dicho recurso pues se estaría incurso en la causal 2° del artículo 140 del CPC, que señala que hay nulidad “cuando el juez carece de competencia”. (...) En el presente caso, el Despacho accederá a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la falta de competencia para dar trámite al recurso de apelación propuesto por la partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el a-quo, el sustento de ello se encuentra en el hecho de que la normativa que dispone la derogación del trámite conciliatorio en comento entra a regir a partir del 1° de enero de 2014, razón por la cual a la fecha de formularse la impugnación en este caso se ha debido observar el mismo. Para lo anterior, es preciso decir que el trámite conciliatorio en mención se encuentra regulado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, específicamente en un inciso final adicionado a tal artículo por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (...) En este orden de ideas, esta Corporación ha indicado de manera reiterada que la norma objeto de aplicación conserva su vigencia toda vez que la misma fue reproducida en forma idéntica en la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, este Despacho conforme a la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del sub lite, concluye que resulta imperativo dar cumplimiento a lo señalado en la citada norma; y, por tal razón, dispondrá DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, a fin de que se surta el trámite conciliatorio prescindido.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 43 - LEY 1437 DE 2011 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-33-31-007-2010-00143-01(53442)

Actor: J.C.B. CAMPAÑA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDADES PROCESALES – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Concepto y alcance; NO AGOTAR PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Se procede a declarar la nulidad.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial allegado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 25 de julio de 2016, donde advierte que se configura una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito de demanda de fecha 29 de abril de 2010[1], los señores J.C., G.A.B.C. y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Entidad aquí demandada, por los perjuicios de orden material e inmaterial que le fueron causados, a razón de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto G.A.B.C..

  2. - En sentencia del 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor G.A.B.C. a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, consecuentemente, condenó a la Entidad al pago de los perjuicios morales. Dicha decisión se notificó mediante edicto el 8 de julio de 2014.

  3. - El apoderado de la parte demandante y de la parte demandada presentan escrito de...

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