Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00466-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733877

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00466-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Regulación normativa / CONSEJO DE ESTADO – Competencia residual para actuar como juez abstracto de constitucionalidad de reglamentos expedidos por el Gobierno / CORTE CONSTITUCIONAL – Le corresponde efectuar el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional, incluso sobre el conjunto de actos y acciones que deben surtirse dentro del trámite de su convocatoria y realización / DECRETO 1391 DE 2016 – El estudio sobre la constitucionalidad de la pregunta ¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?, corresponde a la Corte Constitucional

Para el Despacho es claro que dicho control especial y específico sobre el acto de convocatoria y las condiciones de realización del evento plebiscitario demandan el reconocimiento de la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional sobre la integralidad del contenido del Decreto de convocatoria. Esto, con miras a preservar la eficacia de la disposición constitucional que otorga de manera expresa competencia a dicho Juez para conocer de la convocatoria y realización del plebiscito. […] En este orden de ideas, como se puede observar, el numeral 3.º in fine del artículo 241 de la Constitución encomienda expresamente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional. Y señala que en este evento el control solo podrá ejercerse por razón de los vicios de procedimiento en la convocatoria o de su realización. En consecuencia, y dado que en el sub lite se controvierte un aspecto claramente relacionado con la convocatoria del plebiscito, como es lo referente a la pregunta que se formula, no cabe duda que el órgano competente para conocer de la presente demanda es la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6312, C.P.J.A.P.F.; de 26 de marzo de 2004, Radicación 11001-03-24-000-2003-00427-01. C.P.R.O. de L.P.; de 14 de abril de 2005; Radicación 11001-03-28-000-2004-00004-01, C.P.M.C.R.L.; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 16 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2009-00344-00(IJ). C.P.M.C.R.L.; Sección Primera, de 18 de marzo de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2009-00504-00. C.P.M.C.R.L.; Sección Quinta, de 1 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2016-00059-00, C.P.L.J.B.B.; Sección Primera, de 12 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00449-00. C.P.G.V.A.; Corte Constitucional, C-1124 de 2004, M.P.M.G.M.C.; C-180 de 1994, M.P.H.H.V.; C-150 de 2015, M.P.M.G.C.; C-1121 de 2004, M.P.C.I.V.H..

SÍNTESIS DEL CASO: La ciudadana M.F.C.M., en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó el artículo 1 del Decreto 1391 de 2016, “por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, aduciendo que la pregunta que se pone a consideración del pueblo corresponde a un acuerdo previo no firmado entre Gobierno y F., que no es una decisión del ejecutivo y que la pregunta no es clara, “se presta para diferentes respuestas simultáneas (…), es compuesta, sugestiva y confusa”. El Consejero a cargo del proceso ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1391 DE 2016 (30 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (Remitido por competencia a la Corte Constitucional)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00466-00

Actor: M.F.C.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Referencia: Reiteración de jurisprudencia: Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del acto de convocatoria de un plebiscito por tratarse de un acto especial, que forma parte del trámite de convocatoria y realización de tal evento democrático, cuyo conocimiento está reservado por la Constitución a la Corte Constitucional.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y adoptar las medidas que sean procedentes según el estudio realizado.

  1. EL ACTO DEMANDADO

El texto de la disposición demandada es el siguiente:

DECRETO 1391 DE 2016

(Agosto 30)

Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo de los artículos 103 de Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 y,

DECRETA:

Artículo 1. Convocatoria.- Convócase al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a la siguiente pregunta:

¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 1806 de 2016, «se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el si obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no».

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto por el artículo 137 del CPACA, la actora interpone demanda contra el artículo 1 del Decreto 1391 de 2016, “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, con el fin, implícito (porque la demanda no cuenta con un apartado específico de pretensiones), obtener su anulación.

1.2. Hechos.

Como fundamentos fácticos de su reclamación los actores plantean, en síntesis, los siguientes:

Que el Presidente de la República, luego de varios años de negociación con las FARC alcanzó un acuerdo, “o mejor, un proyecto de acuerdo futuro, que a la fecha no ha sido firmado”[1].

Que dicho acuerdo fue publicado en medios de comunicación y en la página web de la mesa conversaciones, pese a lo cual “no ha tenido la difusión necesaria entre el pueblo colombiano, y en virtud de ello el Presidente decidió el mismo 24 de agosto de 2016 emitir la ley 1806 de 2016, “Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”[2].

Que para la realización del plebiscito el Presidente expidió el Decreto 1391 de 2016, en el que formuló la pregunta a realizar al pueblo colombiano.

Que la pregunta que se hace pone a consideración del pueblo “un acuerdo previo (y no firmado) entre Gobierno y FARC, pero no una decisión del ejecutivo, como lo establecen las normas constitucionales y legales que regulan el plebiscito”[3].

Que la pregunta formulada no resulta clara, “pues si bien lleva el nombre del acuerdo alcanzado –que aún no se encuentra firmado por las partes-, se presta para diferentes respuestas simultáneas (…), es compuesta, sugestiva y confusa”[4].

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido por los artículos 125 y 168 del CPACA, corresponde al Magistrado Ponente resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Con todo, antes de efectuar el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción incoada, procede pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación para conocer del asunto sub judice.

2.1. La competencia.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 149 del CPACA corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, conocer entre otros asuntos:

  1. De los de nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

    Del mismo modo, el artículo 137 del CPACA reglamentó el medio de control de nulidad simple, a ejercitarse ante la justicia administrativa, en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

    Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

    También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

    Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

  2. Cuando con la demanda no se...

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