Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733893

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Revoca auto que declaró la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Normatividad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Contra Superintendencia de Notariado y Registro por la indebida inscripción de la escritura pública contentiva de la reserva de un usufructo sobre un inmueble / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Contra Rama Judicial por error judicial

De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (...) Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA , se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. (...) Al respecto se tiene que los actores pretenden la reparación por dos circunstancias una ocasionada por la Superintendencia de Notariado y Registro por la errada inscripción respecto a la reserva de un usufructo a favor de la señora B.R. de R. en la matrícula inmobiliaria 50N-20005538, dicho acto de compraventa fue protocolizado mediante escritura pública Nº 15 del 15 de enero de 1991 de la Notaría Único de Chía día 15 de marzo de 2009 y el otro por un error judicial ocasionado tanto por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y la Corte Suprema de justicia; el primero mentado al haber ordenado el lanzamiento del inmueble el 6 de diciembre de 2011 y con relación a la segunda autoridad judicial al no haber amparado los derechos fundamentales de los aquí demandantes pues en su consideración se había configurado un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO161.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164.2

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Niega Caducidad respecto de la acción contra la Superintendencia de Notariado y Registro

Es claro que tanto la señora B.R. de Rubio como el señor J.A.R.R. conocieron del error en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte al registrar la venta como si fuera plena sin realizar la anotación correspondiente a la reserva de usufructo a favor de B.R. de Rubio desde el 3 de octubre de 2011 a partir de esa fecha radicaron solicitud de corrección ante la entidad demanda y acciones de tutela para la protección de derechos fundamentales como el debido proceso. (...) Así las cosas, el término de 2 años para interponer la acción de reparación directa debía contabilizarse desde el 3 de octubre de 2011 (fecha en la que los demandantes conocieron del hecho dañoso), sin embargo dicha situación se definió hasta el 29 de mayo de 2012 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte profirió resolución Nº. 0001225 dispuso adecuar la anotación 2 con relación de la reserva del usufructo a favor de la señora B.R. de R. decisión que fue revocada por la resolución Nº. 11033 del 16 de noviembre de 2012 proferida por el Director de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que es claro que el hecho dañoso sin bien lo conocieron el 3 de octubre de 2011 el mismo fue corroborado el 29 de mayo de 2012 y la solicitud de conciliación fue radicada el 28 de noviembre de 2013 y la procuraduría judicial expidió constancia de no conciliación el 20 febrero de 2014, es decir, que la demanda fue presentada dentro del término señalado por la ley respecto de la supuesta falla que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Respecto de la acción contra la Rama Judicial. Se ordena dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine la configuración o no de la caducidad, por falta de certeza en su configuración

Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, como no se tiene certeza (hasta el momento) de que providencias sean las contentivas de los errores judiciales para poder establecer la existencia del perjuicio, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad en la medida que no existen elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00270-01(57284)

Actor: J.A.R.R.Y.B.R. DE RUBIO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - LA NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – falla del servicio y error jurisdiccional - falta de certeza en el conocimiento del daño – revoca la decisión del a quo para que se defina a lo largo de proceso si la demanda se intentó o no a tiempo.

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el curso de la audiencia inicial del 19 de mayo de 2016 que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y estudiada por el Despacho bajo los supuestos anteriormente referidos, en cuanto a la pretensión formulada por el demandante J.A.R.R. en contra de dicha Entidad de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir dicho folio, para incluir el usufructo que se había constituido en el inmueble en la Escritura Nº 15 de 15 de enero de 1991.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE respecto de la pretensión formulada en término por la demandante BÀRBARA ROZO DE RUBIO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir dicho folio para incluir el usufructo que estaba constituido en el inmueble que se identifica con el mismo de matrícula inmobiliaria. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO FRENTE A LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR B.R. DE RUBIO EN CONTRA DE LA SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

TERCERO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD respecto de la pretensión formulada por los demandantes contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los errores judiciales atribuidos al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá.

CUARTO: Declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control respecto de la pretensión planteada por los eventuales errores judiciales imputados a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la sentencia ya referida.

QUINTO: Declarar legitimados en la causa por activa a B.R. DE RUBIO y a J.A. RUBIO para demandar por error judicial atribuido a la Rama Judicial, a través de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en la causa por pasiva a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL .

(…)”

ANTECEDENTES
  1. - El 8 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Declarar que la LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACION-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en nombre propio y como representante de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÀ ZONA NORTE, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a B.R. DE RUBIO y J.A.R.R., por error judicial y falla de servicio de la administración, al ser desalojados el 6 de Diciembre de 2011 del predio de su propiedad ubicado en la Avenida Calle 132 Número 96-15 de Bogotá, Suba, existiendo un usufructo sobre el inmueble a favor de una persona que no fue citada al proceso donde el inmueble se remató, negarse la corrección del folio para incluir dicho usufructo y existir evidentes errores judiciales en el proceso judicial donde se decretó el desalojo.

SEGUNDA

Condenar, en consecuencia, a la LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACION-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en nombre propio y como representante de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÀ ZONA NORTE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman desde el punto de vista de los materiales como mínimo en la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (3.157’000.000.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Los perjuicios morales en MIL SALARIOS MINIMOS...

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