Sentencia nº 27001-23-31-000-2003-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733897

Sentencia nº 27001-23-31-000-2003-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO EJECUTIVO - Declara nulidad de lo actuado por falta de competencia / PROCESO EJECUTIVO - Competencia por cuantía / PROCESO EJECUTIVO - Ordena remitir por competencia el expediente a Juzgados Administrativos de Quibdó

Así las cosas, se tiene que el recurso de apelación propuesto por la apoderada del recurrente, debe sujetarse a las disposiciones procesales vigentes al momento de su interposición, esto es, a las prescripciones del Código General del Proceso, el cual señala que la cuantía se determinará por la sumatoria del valor de todas las pretensiones establecidas en la demanda. En lo que concierne al criterio para determinar la cuantía del asunto, es aplicable lo dispuesto por el artículo 26 del Código General del Proceso, que en tratándose de acumulación de varias pretensiones implica que la cuantía se determina por la suma de todas las pretensiones, en el presente caso, el valor asciende a $18.468.159, es decir, un total de 55,62 SMMLV, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo en el momento de presentación de la demanda. Así las cosas, es evidente que la cuantía del proceso resulta inferior a los 500 salarios mínimos mensuales legales consagrados por el Código Contencioso Administrativo como requisito para acudir a esta Corporación. Como consecuencia, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no es susceptible de ser resuelto por el Consejo de Estado, en razón de la cuantía, toda vez que esta no cumple con los requisitos establecidos en el Código General de Proceso y el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, siendo claro que el presente asunto no es susceptible del recurso de apelación ante esta Corporación, se torna evidente que el tramite adelantado por el Tribunal Administrativo del Chocó está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, al tenor de los reglado por el Código General del Proceso, artículo 133, conforme a los cuales el proceso es nulo, en todo o en parte, “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, pues, como se puso de presente, de acuerdo con la estimación de la cuantía del sub lite el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Administrativo de Quibdó (reparto); por lo cual se dispondrá el envío del expediente a este despacho. Ahora bien, la disposición consagrada en el artículo 138 de la normatividad procesal civil vigente, señala los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada por dicha causal, (...) Bajo dicho ordenamiento legal, lo adelantado por el Tribunal Administrativo del Chocó mantendrá su validez, invalidando a su vez la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por aquel Tribunal de instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 26 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00711-01(57283)

Actor: FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL - DRI

Demandado: MUNICIPIO DEL QUIBDO

Referencia: EJECUTIVO

Procede el Despacho a declarar la nulidad procesal de oficio por falta de competencia de esta Corporación, en razón de la cuantía del proceso de referencia.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante escrito del 20 de noviembre de 2003, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI, mediante apoderado judicial, presenta demanda ejecutiva en contra del Municipio de Quibdó con el fin de librar mandamiento de pago a favor de la Entidad accionante (fls. 6 a 28. C.1.).

  2. - En proveído del 15 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Chocó resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante por un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($18.468.159,oo) (fls. 30 a 31. C.1.).

  3. - El Tribunal Administrativo del Chocó en Sentencia de 22 de abril de 2004, resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, determinando el término que tiene el ejecutante para presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses (fls. 47 a 48. C.1.).

  4. - En auto No. 14 del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó la perención del proceso ejecutivo iniciado por el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante (fls. 87 a 90. C.Ppal.).

  5. - Mediante escrito allegado el 2 de febrero de 2016, el apoderado de la parte accionante interpone el recurso de apelación en contra del auto de 28 de enero de 2016 (fls. 91 a 109. C.Ppal.), concedido este, por el Tribunal el 20 de abril de 2016 (fl. 113. C.Ppal.).

  6. - Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 26 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación (fl. 118. C.Ppal.).

CONSIDERACIONES
  1. - El pronunciamiento se contraerá a determinar si el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y de no ser así, proceder a la declaración de nulidad por falta de competencia funcional de manera oficiosa, toda vez que para entrar a analizar el recurso de apelación y tomar una decisión al respecto, es necesario analizar si la Corporación es o no competente.

  2. - Al respecto se hace preciso señalar que la admisión del recurso de apelación se supedita, entre otros requerimientos, a que el asunto puesto en conocimiento tenga vocación de doble instancia y, que tratándose del ejercicio de la acción ejecutiva, tal exigencia se...

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