Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01853-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733937

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01853-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional contra funcionario que se vio involucrado en la muerte de un menor causada durante una persecución a un tercero / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa

El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A.. Así dijo que , para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (...) Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. En el caso en comento, la entidad actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, insistió en que el demandante debía ser condenado al pago de lo solicitado por cuanto su conducta fue gravemente culposa al infringir mandatos legales y constitucionales, pues éste accionó su arma de dotación sin medir las consecuencias de sus actos, encontrándose, según la entidad actora, en estado de embriaguez y “(…) con marcada imprudencia (…)”, sin tener en cuenta que en ese preciso momento salía de misa dominical gran cantidad de gente, “(…) lo que significaba que la función de la autoridad de policía jamás se cumplió dentro del marco legal y por el funcionario previsivo, diligente, cauto como debe serlo, para evitar infortunados hechos como el que aquí ha ocurrido en el que se truncó la muy joven existencia de una persona precisamente por la Institución que estaba obligada a darle protección (…)”, conducta que generó un daño antijurídico al ser condenada la administración. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al proceso, se observa que efectivamente el menor J.F.G.L. falleció como consecuencia de la herida causada por proyectil de arma de fuego de corto alcance, tal y como se pudo confirmar en la Diligencia de Necropsia aportada en copia auténtica y realizada el día 26 de marzo de 1990 por el Médico Director del Hospital de Inmaculada Concepción de A.. (...) Sin embargo, la Sala de Subseccción del material probatorio aportado no encuentra ningún elemento que demuestre que efectivamente el señor F.A.C.C. fue la persona que causó la muerte del menor J.F.G.L., pues de los documentos aportados se puede inferir lo contrario, (...) Entonces, de lo expuesto precedentemente concluye la Sala que, según las probanzas reseñadas, no puede determinarse que en el caso estudiado se encuentre demostrado el actuar doloso o gravemente culposo endilgado al señor C.C., pues si bien la entidad resultó condenada en instancia administrativa por los mismos hechos, cosa distinta es que tal circunstancia sea suficiente para darlo por sentado en el sub lite, desmintiéndose la afirmación desplegada en el escrito contentivo del recurso de apelación, en el cual se afirmó que el señor F.A.C.C.: “ (…) Jamás cumplió la función de autoridad de policía dentro del marco legal y por funcionario previsivo, diligente y cauto como debe serlo, lo que indica un actuar gravemente culposo por el demandando (…). De la misma forma, afirmó la entidad demandante que el agente F.A.C.C. se encontraba bajo los efectos del alcohol el día en que sucedieron los hechos, situación que tampoco pudo ser acreditada en el presente caso y por el contrario, resultan contrapuestas con las conclusiones a las que llegó la justicia penal militar al investigar los hechos, que absolvieron al agente Cañón Chacón (...) Adicionalmente, la Sala observa que la entidad demandante no cumplió con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, a quien le correspondía probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones era al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. De manera que, como la demandante no logró demostrar que el actuar del señor F.A.C.C., fue gravemente culposo o doloso, no es posible enmarcar su accionar dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae sobre el dolo y culpa grave y por lo tanto, habrá que confirmar la sentencia de primera instancia por los fundamentos expuestos en ésta sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01853-00(52486)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: F.A.C.C.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la culpa o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que se vio involucrado en la muerte de un menor, causada durante una persecución a un tercero – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las súplicas de la demanda y en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

    La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, presentó escrito de demanda el día 22 de septiembre de 2000[1] contra el señor F.A.C.C., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

    “1. Que el señor F.A.C.C., identificado con Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de Chiquinquirá (Boyacá), es responsable por culpa grave en su actuar el 25 de marzo de 1990, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL dentro del expediente 6940 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene el señor F.A.C.C., identificado Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de Chiquinquirá (Boyacá), al pago total de la suma que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, fue condenada a pagar a la víctima del perjuicio o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

  3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

  4. Que el monto de la condena se profiera contra el señor F.A.C.C., identificado Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de...

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