Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733941

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR contra funcionario que se desempeñaba como director general de la CAR quien desvinculó de su cargo a profesional especializado por supresión del cargo por restructuración / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Normatividad y elementos para su procedencia

En los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Mientras que en los aspectos procesales es aplicable la Ley 1437 de 2011CPACA. (...) Elementos para la procedencia de la acción de repetición: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado, y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa

Bajo las precisiones efectuadas en la parte conceptual de esta providencia, le corresponde a la Sala en el caso bajo estudio analizar sí el supuesto fáctico presentado por la entidad demandante, esto es, que la causa para la imposición de la condena a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, se debió a la actuación dolosa y culposa del doctor D.R.L.G. en su calidad de D. General de la CAR al desvincular a la señora B.V.V. al cargo que como Profesional Especializado grado 3010 venía desempeñando; ello como consecuencia de la restructuración de la antigua planta de personal de la entidad, y a la postre omitir incluirla en la nueva planta de personal. Al respecto, lo primero que la Sala quiere anotar es que una vez evaluado el material probatorio se observa que la conducta desplegada por el demandado – D.R.L.G., no encaja dentro de los eventos previstos por los artículos y de la Ley 678 de 2001, de manera que no hay lugar a aplicar las presunciones de dolo y culpa grave allí establecidas y, en consecuencia, la entidad demandante debe demostrar la culpa grave o el dolo para repetir contra el funcionario. (...) De manera que debe concluirse que las decisiones adoptadas por el entonces director de la entidad no desconocieron lo dispuesto en la norma, razón por la cual la Sala no encontró aplicable la presunción dispuesta en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, es evidente que los estudios técnico en que se fundamentó el cumplimiento de la restructuración, la supresión de los cargos y la creación de la nueva planta de personal, presentaron deficiencias que, a la postre, conllevaron condenas en contra de la entidad. (...) Por lo expuesto encuentra la Sala que si bien dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se consideró que el proceso de restructuración adelantado por la Corporación Autónoma Regional –CAR- para el año 2002 se realizó con base en unos estudios técnicos deficientes, que constituyen una violación de las normas que regulan la materia y dejan sin motivación la decisión de suprimir cargos, esto por sí misma no resulta suficiente para imputar al señor D.L.G. un obrar doloso o gravemente culposo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00006-00(45987)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: D.R.L.G.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se niegan las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que no reincorporó a la planta de personal de la entidad a un funcionario cuyo cargo había sido suprimido en la reestructuración de la entidad – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Procede la Subsección C, en virtud a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el medio de control de repetición interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- contra el señor D.R.L.G., quien se desempeñaba como director general de dicha Corporación.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

El 18 de enero de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- mediante apoderado, presentó escrito de demanda[1] en ejercicio del medio de control de repetición[2] contra el señor D.R.L.G., sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011[3].

Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Que se declare que el señor D.R.L.G., es civil y administrativamente responsable por su comportamiento doloso y gravemente culposo, al haber desvinculado de su cargo a la señora BEATRIA (sic) VENEGAS VENEGAS, con violación de las normas legales y constitucionales.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene el señor D.R.L.G. a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTRA Y TRES PESOS ($399.128.893.00) M/CTE, a favor de La doctora B.V.V., valor que canceló la Corporación, en cumplimiento de la orden judicial impuesta mediante la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2011.

TERCERA

S. así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 99 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTA

Que se ordene el pago de los intereses previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás Normas corcondantes.

QUINTA

Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor D.R.L.G., sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad (sic) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

SEXTA

Que se condene en costas al demandado”.

  1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora narró los hechos que la Sala sintetiza así:

    La señora B.V.V. se vinculó laboralmente a la Corporación Autónoma Regional desde 1998 hasta el 15 de noviembre de 2002 fecha en la que, mediante oficio suscrito por el Director de la CAR, se le informó que el cargo de profesional especializado 3010 – grado 16 dependiente de la regional Río Sumapaz, que venía desempeñando, fue suprimido y sin que se hubiera dispuesto su reincorporación en otro cargo.

    Lo anterior como consecuencia del proceso de restructuración de la planta de personal de la Entidad que se adelantó mediante Acuerdos No. 015 de 2002 y No. 016 de 2002, facultando, este último, al Director General para proceder a la reincorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, en cuyo efecto se expidieron las resoluciones No. 1342 y 1344 de 2002, en donde B.V.V. quedó desvinculada del servicio por la supresión del cargo.

    Como consecuencia de lo anterior la señora V.V. interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se inaplicara por excepción de inconstitucionalidad el Acuerdo Nº. 16 de 29 de octubre de 2002; que se declarara la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 1344 de 2002 ya que no reincorporó a la accionante a alguno de los cargos de la Entidad y, por último, solicitó que se declarara la nulidad de la comunicación emitida el 15 de noviembre de 2002 mediante el cual se le informó la supresión del cargo y la consecuente desvinculación de la Entidad.

    El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la CAR el reintegro de la señora V.V. al cargo que había desempeñado con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, decisión que fue apelada.

    El 3 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.

    El 13 de marzo de 2012 la CAR en cumplimiento de estas decisiones judiciales reincorporó a la señora B.V.V. al cargo del cual tomó posesión en la misma fecha y dio cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mediante las órdenes de pago No. 2108, 2109, 2110, 2111, soportadas en los comprobantes de egreso Nos. 2354 y 2356, y las actas únicas de pago 2114, 2115 y 2116, todas ellas fechadas entre el 2 y el 4 de mayo de 2012.

    2.1 Fundamentos de derecho.

    La Corporación demandante invocó los artículos 6, 90, 121, 123 y 124 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001, el Decreto 1716 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, el capítulo V de la Ley 640 de 2001 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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