Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733949

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional contra funcionario al que se le disparó un arma de forma intempestiva en las instalaciones del Palacio de Justicia de Neiva ocasionándole la muerte a una persona / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa

El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A.. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (...) Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. Ahora bien, en el caso en comento, de acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al proceso, se pudo determinar que efectivamente, el señor J.V.M.C. falleció como consecuencia de una herida causada por un proyectil de arma de fuego disparada por el entonces Agente de la Policía Nacional F.C., como así lo reconoció éste último en diligencia de cargos rendida el día 9 de abril de 1992 y en la que adujo la falta de intención en el resultado de los hechos. (...) De manera que, de las probanzas arrimadas no hay lugar a afirmar que la conducta desplegada por el señor F.C. obedeció a la intención positiva de causarle la muerte a J.V.M., ni tampoco que el arma se accionó debido a su actuar negligente e imprudente, ya que para que cualquiera de estos dos aspectos se generaran, era menester demostrar que primero, el funcionario no se comportó de forma diligente en el ejercicio de sus funciones, presupuesto que no se configuró en el sub lite pues se confirmó que el demandado procedió de forma expedita al querer proteger la seguridad de las personas que laboraban en el Palacio de Justicia y de la institucionalidad, verificando la procedencia de la mencionada arma; y segundo, que el funcionario se extralimitó en el desempeño de sus funciones, presupuesto que tampoco se cumplió en el caso concreto, conforme a lo señalado en las líneas precedentes. Por el contrario, se encontró probado que la muerte del señor M.C. fue por la ocurrencia de un caso fortuito que se concretó con el inesperado accionar del arma, sin que esta circunstancia permita afirmar que el demando comprometió su responsabilidad personal por este hecho. Por lo tanto, la Sala observa que la entidad demandante no cumplió con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, a quien le correspondía probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones era al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. De manera que, teniendo en cuenta que la demandante no logró demostrar que el actuar del señor F.C. fue doloso o gravemente culposo, no se enmarca su accionar dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae al respecto y al no lograrlo habrá que confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por los fundamentos expuestos en el presente fallo. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00195-01(51722)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: F.C.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al no encontrarse acreditada la culpa grave o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario al que se le disparó un arma de forma intempestiva en las instalaciones del Palacio de Justicia de Neiva (Huila) – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia de 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda[2].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2010 por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de repetición según lo consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984] y los artículos 77 y 78 de la misma codificación, para que se declarara la responsabilidad del ex – agente de la Policía Nacional FRANCISCO CALDERON[3] y se le condenara a pagar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS [$393.349.650,35], así como a los intereses comerciales, correspondiente a la suma pagada por las entidades públicas demandantes a favor de A.V.G., a la que fueron condenadas las mismas por sentencia de 16 de abril de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del H., y que fue objeto de conciliación en la instancia ante el Consejo de Estado.

    Las mencionas pretensiones las sustenta en el caso fáctico que presenta de la siguiente manera: el 9 de abril de 1992 J.V.M.C. falleció “cuando salía de las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Neiva, víctima de un disparo con arma de fuego, realizado de manera intempestiva por el Agente FRANCISCO CALDERON de policía, como consecuencia de una maniobra imprudente del arma que portaba dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones de vigilancia en la portería del lugar” [fl.3 c1].

    Como consecuencia de lo anterior, los familiares de la víctima presentaron acción de reparación directa contra las entidades públicas aquí demandantes, surtiéndose el respectivo procedimiento contencioso administrativo y resultando proferida la sentencia de 16 de abril de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en la que “declaró patrimonialmente y administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del señor J.V.M.C. ocurrida el 09 de abril de 1992 en el Palacio de Justicia de Neiva. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó al pago de perjuicios morales y materiales a la señora A.V.G., Esposa [sic] y J.J.A., S.A.Y.J.V.M.V. hijos del señor J.V.M.C.”.

    La decisión de primera instancia fue llevada ante el Consejo de Estado, instancia en la que se celebró audiencia de conciliación el 28 de noviembre de 2006, llegándose a un acuerdo por las partes consistente en que el “Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena propuesta en la providencia de primera instancia y la aclaración y...

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