Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733953

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Ejército Nacional contra funcionario que conducía motocicleta de propiedad del ejército y se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que se le causaron lesiones a un particular / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa

El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A.. Así dijo que , para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (...) Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. (...) A. éstas probanzas en conjunto, la Sala encuentra que no existe soporte probatorio que corrobore el dicho de que el señor G.S. presentaba signos de embriaguez, y mucho menos, que esa condición fue una de las causas generadoras del accidente y de las lesiones padecidas por la señora M.E.B. de Corredor. (...) Así pues, concluye la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente no puede determinarse que en el caso en comento se encuentra demostrado el actuar doloso o gravemente culposo del señor G.S., pues si bien, la entidad resultó condenada en instancia administrativa por el accidente de tránsito en que se vio involucrado, este solo hecho no es suficiente para tener por acreditado su actuar gravemente culposo, desmintiendo de esta manera la afirmación realizada en el escrito de demanda y en las alegaciones finales, al no lograr acreditar que el demandado viajaba en exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. En consecuencia, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, la Sala determina que la parte demandante no hizo un completo esfuerzo por probar dentro de este proceso que las lesiones sufridas por la señora M.E.B. de Corredor se hayan producido por el actuar doloso o gravemente culposo del Sargento Segundo del Ejército Nacional H.G.S., simplemente se limitó a cumplir con los requisitos objetivos de procedencia de la acción, olvidando demostrar la gravedad de la falla de conducta asumida por el agente demandado, en los términos del Código Civil: “Manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, presupuesto que no se cumple en el sub judice. Por lo tanto, la entidad demandante no cumplió con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, a quien le correspondía probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones era al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. De manera que, como el accionante no logró demostrar que el actuar del señor H.G.S., fue gravemente culposo o doloso, no es posible enmarcar su accionar dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae sobre el dolo y culpa grave y por lo tanto, habrá que confirmar la sentencia de primera instancia por los fundamentos expuestos en ésta sentencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00250-01(50673)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: H.G.S.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditada la culpa o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que se le causaron lesiones a un particular – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda y en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

    La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, presentó escrito de demanda el día 28 de agosto de 2007[1], contra el señor H.G.S., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

    “1. Que el señor H.G.S., es responsable por CULPA GRAVE en su actuar el 16 de marzo de 1997, en la localidad de Piedecuesta (Sder), cuando atropelló a la señora M.E.B.C., con la motocicleta de propiedad del ejército nacional, que conducía para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el fallo de responsabilidad proferido por la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004, debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2005, dentro del proceso radicado No. 1998-1267, en el cual se condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a favor del señor J.I.C. y OTROS, una indemnización que a la fecha de la ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $150.007.867.oo cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $172.134.294,43; según resolución No. 2227 del 15 de diciembre de 2005 y certificación expedida por el Tesorero principal de la entidad accionante, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

  2. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los Art. 68 del C.C.A y 488 del C.P.C que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

  3. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor H.G.S. sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A.

  4. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.

    El actor narró los siguientes hechos:

    “1. El 16 de marzo de 1997 aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la localidad de Piedecuesta (Sder), fue atropellada la señora MARÍA EUGENIA BAUTISTA CORREDOR, por una motocicleta, la que estaba siendo conducida por el señor sargento segundo H.G.S., orgánico del B.C., quien se encontraba cumpliendo actividades propias del servicio.

  5. Por estos hechos el señor J.I.C. y OTROS, iniciaron Acción de...

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