Sentencia nº 17001-33-31-003-2011-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733957

Sentencia nº 17001-33-31-003-2011-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - De la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva contra funcionario que fungió como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizalez / ACCION DE REPETICION - Elementos para la procedencia de la acción de repetición

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. (...) Sin embargo debe preverse que bajo el imperio de la Ley 678 de 2001 , para efectos de determinar la culpa grave o dolo, las disposiciones contenidas en sus artículos 5 y 6 establecen la presunción de dolo y de culpa grave en los eventos allí determinados.

ACCION DE REPETICION CUALIFICACION DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DETERMINANTE DEL DAÑO REPARADO POR EL ESTADO, COMO DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Niega. No se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Caso: Funcionario que suscribió contratos de prestación de servicios que en realidad conllevaban a una relación laboral

Entonces, aunque la entidad demandante señaló que sí se configuró la culpa grave del señor A.A.A. en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial, al celebrar el contrato de prestación de servicios por el cual resultó condenado patrimonialmente el Estado, por infracción a la ley y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal hecho no quedó acreditado, por el contrario, la Sala observa que el Director Seccional de Manizales, en ejercicio de sus funciones, debía suscribir los contratos a que hubiera lugar para el desarrollo de las actividades propias del servicio a su cargo. En síntesis, la Sala observa que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho no se fundan, per se, en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, sino que las circunstancias que dieron lugar a la configuración de la relación laboral y el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales efectuado a titulo de restablecimiento del derecho se presentaron, se insiste, no en la suscripción de los contratos sino en la forma de ejecución de los mismos, (...) En mérito de lo expuesto, en el caso bajo estudio la Sala considera que no se encuentra probada la responsabilidad subjetiva de la conducta asumida por el doctor A.A.A., pues no existen pruebas que acrediten que la nulidad y el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas se desprenda de una actuación dolosa o gravemente culposa desplegada por el ex – funcionario. Razón por la cual la Sala procederá a confirmar la sentencia del A quo, al no haberse acreditado el cuarto elemento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00352-01(55248)

Actor: LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA

Demandado: A.A.A.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que suscribió contratos de prestación de servicios que en realidad conllevaban una relación laboral – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 16 de julio de 2015 en la cual se negaron las pretensiones porque no se probó que el actuar del demando haya sido con culpa grave o dolo.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales mediante apoderada[1], presentó escrito de demanda el 18 de enero de 2011[2], en ejercicio de la acción de repetición (Ley 678 de 2001) contra el señor A.A.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare responsable al doctor A.A.A., de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en fallo del 19 de julio del año 2007, a reconocer a favor de la señora L.S.G.A. a título de indemnización, las prestaciones que la terminación de una relación de tipo legal otorga al servidor público.

SEGUNDO

Que se condene al doctor A.A.A. a cancelar la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($5.595.199.00) a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; suma de dinero que pagó esta última entidad a la señora L.S.G.A. para dar cumplimiento a la condena dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en la sentencia antes referida.

TERCERO

Que los dineros se paguen a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean debidamente indexados.

CUARTO

Que se condene al doctor A.A.A. a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso

QUINTO

Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

  1. Hechos de la demanda.

    Narró la parte demandante los hechos que la Sala sintetiza así:

    - Que el doctor A.A.A. fue nombrado como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales de acuerdo con la Resolución N° 1423 del 26 de junio de 1997 emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y se posesionó el 27 de junio de 1997, cargo que ejerció hasta el 31 de enero del 2001.

    -Seguidamente, indicó que el doctor A.A.A. en ejercicio de sus funciones suscribió diferentes contratos de prestación[3] de servicios con la señora L.S.G.A. de forma sucesiva e ininterrumpida desde el 1º de abril de 1995 hasta el día 30 de abril de 2001.

    -Que la señora L.S.G.A. solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral existente, las cuales fueron negadas mediante las resoluciones N° 1831 del 27 de diciembre de 2002 y 1381 del 20 de febrero de 2003 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

    -Que la señora L.S.G.A. demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° 1831 del 27 de diciembre de 2002 y 1381 del 20 de febrero de 2003 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

    -El 19 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia en la que decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar a la señora L.S.G.A., el equivalente al valor de las prestaciones sociales a las cuales hubiera tenido derecho por efectos de la relación laboral declarada a partir de su primera vinculación hasta el retiro final de esa entidad.

    -El 14 de diciembre de 2009 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la resolución N° 4483 mediante la cual liquidó a favor de la señora L.S.G.A. los créditos a su favor y reconoció el valor neto a pagar la suma de $5.595.199.00.

    -El 18 de diciembre de 2009 emitió la orden de pago N° 2108 a favor del apoderado de la señora L.S.G.A..

    -Manifestó “que la actuación adelantada por el doctor A.A.A. fue gravemente culposa, al utilizar indebidamente la figura del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora L.S.G.A., para que ésta ejerciera funciones propias de un servidor público, conducta que generó la condena patrimonial para la entidad”.

    -Por último, indicó que “la actuación del doctor A.A.A., vulneró normas de derecho sustancial y procesal, en virtud a que no obstante la señora L.S.G.A. tenía a su cargo los mismos deberes y obligaciones de quienes se encontraban vinculados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante nombramiento y posesión en el cargo, por disposición de aquél, ésta solo recibía como contraprestación de sus servicios, la suma fijada como valor de las prestación de servicios”.

    2.1 Fundamentos de derecho.

    Invocó los artículos , 13, 90, 122, 123 de la Constitución...

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