Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733977

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - Del municipio de Los Santos contra ex alcalde que suscribió un contrato de obra pública cuya ejecución conllevó la ocupación temporal de un predio aledaño propiedad de un particular al cual se le ocasionaron unos perjuicios materiales / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa

Entonces, de lo expuesto por los testimonios que quedaron ampliamente citados en el acápite de medios probados, la Sala encuentra que la construcción de la carretera se adelantó por la petición de los habitantes de la vereda “La Peña” que no contaba con el acceso vial, en donde no se evidencia que el demando haya actuado en desconocimiento de la buena fe pues o el interés público. De igual forma se reitera que, según el dicho de los testigos, por la topografía del terreno los escombros caían en terrenos aledaños y, si bien este hecho puede indicar que hubo falta de diligencia en la ejecución de la obra respecto del manejo de los desechos y escombros, también debe preverse que el Municipio y, en consecuencia, el alcalde, de conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales, ejercía la vigilancia y control de la ejecución del contrato a través del interventor y el supervisor de la obra. De manera que eran el contratista, el interventor y el supervisor quienes tenían conocimiento directo de la situación presentada y quienes debieron informar a la contratante e, incluso, adoptar las medidas inmediatas para contrarrestar las circunstancias adversas que podían presentarse. Al respecto, observa la Sala que en el plenario no se acreditó que M.U.M., en calidad de alcalde del municipio de Los Santos, hubiera sido informado de los inconvenientes que estaba presentado la ejecución de la obra, pues no se allegaron los informes de interventoría o supervisión, las actas de avance de obra o alguna otra prueba donde pudiera verificarse el registro de las circunstancias presentadas o de las medidas adoptadas por quienes intervinieron directamente en la ejecución del contrato, o del mismo contratante, en el manejo adecuado de escombros, limpieza de bienes aledaños y precaución y prevención de daños. Al efecto no puede pasarse por alto que la cláusula sexta del ambos contratos, textualmente establecía la obligación en cabeza del contratista de informar al municipio. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que el alcalde del municipio “Los Santos” haya obrado con culpa grave o dolo en la omisión de alguna de sus obligaciones contractuales o legales, o que una actuación suya, dolosa o gravemente culposa, hubiera dado lugar a la ocupación del inmueble causante del daño cuya reparación conllevó la condena en contra del municipio demandante. (...) En este orden de ideas, analizada la responsabilidad subjetiva de la conducta asumida por el señor M.U.M., la Sala determina bajo los argumentos expuestos que no existen pruebas que permitan inferir que el demandado actuó de manera dolosa o gravemente culposa razón por la cual se confirmará la sentencia del A quo, al no haberse acreditado el cuarto elemento de procedencia de la acción de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00362-01(54394)

Actor: MUNICIPIO DE LOS SANTOS

Demandado: M.U.M.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que suscribió un contrato de obra pública cuya ejecución conllevó la ocupación temporal de un predio aledaño, propiedad de un particular – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión del 12 de marzo de 2015 en la cual declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación y caducidad” propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda porque no se encontró acreditada la culpa grave o el dolo del agente.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

    El Municipio de los Santos presentó escrito de demanda el 28 de mayo de 2007[1], en ejercicio de la acción de repetición (Ley 678 de 2001) contra el señor M.U.M., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1°. Que se declare responsable a MIGUEL URIBE MALAGÓN de los perjuicios ocasionados al Municipio de LOS SANTOS, condenado administrativamente por LA SALA DE DESCONGESTIÓN PARA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en fallo de Abril 29 de 2005, por concepto de la acción de reparación directa instaurada por el señor A.L.E., por los perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad con la construcción de una vía carreteable, hechos acaecidos en el mes de Mayo del año 2000.

    1. Que se condene a M.U.M. a cancelar la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESIENTOS NUEVE PESOS ($13.877.709.00) a favor del Municipio de LOS SANTOS: suma de dinero que pagó esta Entidad a ARTURO LIZARAZO ESPINOSA para hacer efectiva la condena proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

    2. Que se condene a M.U.M. a cancelar intereses comerciales a favor del Municipio de LOS SANTOS desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

    3. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora narró los siguientes hechos que la Sala sintetiza así:

    -Que M.U.M. fungió como alcalde del municipio de Los Santos durante el periodo de 1998 al 2000.

    -El día 11 de mayo de 2000 el señor M.U.M. en su calidad de alcalde suscribió el contrato de obra pública N° 045 y 046 de 2000 con la firma de S.C.L.Y.H.S.R. y con el ingeniero V.J.G.C., respectivamente, los cuales tenían el objeto de construir 500 metros de carretera que del municipio de “Los Santos” conduce a la vereda “La Peña”. Señaló que durante la ejecución de dicha obra se le ocasionaron unos daños al predio de propiedad del señor A.L.E. con la construcción de la vía y la ocupación del predio de un particular.

    -El señor A.L.E. instauró demanda de reparación directa contra el municipio de “Los Santos”, la cual desató el Tribunal Administrativo de Santander demediante sentencia del 29 de abril de 2005 en la que declaró responsable al municipio demandado de los daños ocasionados al predio del actor como consecuencia de la ejecución de una obra pública y lo condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $11.172.755.

    -La alcaldía municipal de “Los Santos” el 18 de febrero de 2006 expidió la resolución N° 068 mediante la cual ordenó el pago de un fallo a favor del señor A.L.E., por la suma de $11.172.755, más los intereses legales causados desde el 6 de julio de 2005 al 18 de febrero de 2006 por un valor de $1.642.394. Por otra parte, se ordenó el pago de las costas del proceso por la suma de $1.000.000; recalcó que el pago se efectuó el día 22 siguiente.

    Por último el apoderado del municipio actor indicó que el señor L.E. no estaba obligado a soportar el perjuicio ocasionado y que el funcionario M.U.M. encargado de dirigir los destinos del municipio para la época de los hechos, actuó en forma culposa al no prever suficientemente el daño que se podía ocasionar, por falta de previsión.

    2.1 Fundamentos de derecho.

    Invocó los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.

  3. Actuación procesal

    3.1 El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga mediante auto del 13 de julio 2007 admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado, al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998[2].

    3.2 El 27 de febrero de 2008 el apoderado del señor M.U.M. contestó[3] la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Con relación a los hechos, señaló que unos son parcialmente ciertos y otros son totalmente ciertos.

    Como razones de defensa manifestó que la obra se realizó a...

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