Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734073

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

TEMERIDAD Y COSA JUZGADA - Inexistencia dado que la desmejora del estado de salud del actor se ha incrementado por la progresividad de su padecimiento físico / DERECHO A LA SALUD - Orden de asistencia médica para tratar la lesión sufrida en las rodillas durante la prestación del servicio en la Policía Nacional / PRESTACION EXCEPCIONAL DE SERVICIOS MEDICOS - El retiro del servicio del actor no justifica la falta de prestación de los servicios médicos pese a que se encuentra afiliado al régimen subsidiado / DERECHOS A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO - Vulneración por falta de valoración médica para establecer el estado de salud por la lesión sufrida

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido por el a quo mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la parte demandante. Para el efecto, habrá de estudiarse si existen pruebas suficientes con las que se acredite que el actor incurrió en temeridad respecto de las decisiones que se adoptaron dentro de la tutela o si por el contrario, se lesionaron las mencionadas garantías constitucionales invocadas por el actor, por la falta de activación de sus servicios médicos para la práctica de la Junta Médico-Laboral… la Sala concluye que si bien existe similitud fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente, así como, en lo atinente a los derechos fundamentales invocados y las partes, se advierte que existe una justificación para interponer la nueva solicitud de amparo, dado que los hechos planteados con aquella demanda correspondieron a los quebrantos de salud que presentó el actor para dicha época con ocasión de la lesión por causa y razón del servicio que sufrió cuando se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo que se le dictaminó una reducción laboral del 41.69 por ciento, mientras que la presente tutela se fundamenta en que a la fecha dicha lesión ha progresado hasta el punto de haber sido necesario un reemplazo de ambas rodillas. Por lo anterior, la Sala no observa un actuar temerario de la parte demandante, dado que la desmejora del estado de salud del actor se ha incrementado en razón de la progresividad de su padecimiento físico, por tanto no existe cosa juzgada constitucional ni temeridad. Ahora bien, sobre la prestación excepcional de servicios médicos a cargo del Subsistema de Salud de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional mediante sentencia T-396 de 2013 consideró: no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros. En concordancia con lo anterior, se advierte que el retiro del servicio del actor no justifica la falta de prestación de los servicios médicos por parte de la demandada, pues de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, el personal retirado que haya sufrido lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan… La Sala precisa que a pesar de existir una respuesta por parte de la administración, cuyo contenido corresponde a la de un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, lo cierto es que en el presente caso existe una circunstancia excepcional que obliga a la demandada a continuar con la prestación del servicio de salud a pesar de que el actor se encuentre retirado del servicio y por ende, no incluido en la lista de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Finalmente, se advierte que consultada la base de datos del FOSYGA el actor se encuentra activo en el régimen subsidiado a través de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (COMFACOR), lo que lleva consigo que esté amparado por un sistema de salud que le presta los servicios médicos necesarios para su recuperación. Por lo anterior, la Sala considera necesario modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión adoptada por el a quo el 5 de julio de 2016, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera, según criterio del médico especialista, se ordenará únicamente para valorar la lesión sufrida en sus rodillas durante la prestación de su servicio en la Policía Nacional por la Junta Médico Laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 del 2000, pues en el caso en estudio, está probado que el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado desde el 1 de julio de 2013, y cualquier otra orden generaría una doble afiliación. En lo demás se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 214 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 44 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 5 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 44 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 45 / DECRETO 41 DE 1994 - ARTICULO 106 / DECRETO 1091 - ARTITULO 94 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prestación excepcional de servicios médicos a cargo del Subsistema de Salud de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional sentencia T-396 de 2013, M.P.G.E.M.M.; Respecto a la procedencia de la nueva valoración médico-laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia T-507 del 2015, M.P.G.S.O.D.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01217-01(AC)

Actor: W.A.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, en contra del fallo del 5 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 2016[1], con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al mínimo vital, a la salud y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha efectuado una nueva valoración médica y por la falta de activación de los servicios de salud debido a la gravedad de sus secuelas por la lesión que sufrió en su pierna derecha que le originó una “incapacidad relativa y permanente” adquirida en el servicio por causa y razón del mismo.

En consecuencia, solicitó se le ordene a la mencionada cartera active los servicios médicos para la práctica de una nueva junta médico-laboral.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 17 de junio de 1987 se accidentó cuando participaba en los juegos inter-brigadas de la Policía del Atlántico y producto de ello, se lesionó su pierna derecha.

Indicó que de conformidad con el informativo administrativo prestacional 019 del 30 de marzo de 1990, posteriormente se practicó una junta médico-laboral, la 0887 del 21 de abril de 1992, en la cual se determinó una disminución de su capacidad laboral del 8.5%, por lo que fue declarado “apto” en atención a que se trató de una incapacidad “relativa y permanente”.

Agregó que la primera junta médico-laboral 887 del 21 de abril de 1992 concluyó que de “…acuerdo con el Decreto 094 de 1989, le corresponde el numeral 10-003 literal a con índice lesional de dos (2) puntos y una merma de la capacidad laboral del 8.5%. … Se trata de lesiones adquiridas EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, según informativo administrativo prestacional No. 019 del 30 de marzo de 1990…”.

Adujo que el 25 de octubre de 1998 se le practicó una segunda junta 2451 por retiro en la que se dictaminó que las lesiones le originaron una incapacidad relativa y permanente y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 094 de 1989 le correspondió en los numerales 6-009, 1-191 y 6-034, unos índices lesionales de 8, 7 y 1 punto, respectivamente y “…una disminución de la capacidad laboral … sumada a la del acta No. 887/92 es de 41.69%. [] 3. Se trata de lesiones y enfermedades presentadas en el servicio por causa y razón del mismo la del numeral 1-191 según informativo No. 00029/87 DEATA, y las demás no por causa ni razón del mismo, no se consideran enfermedad profesional…”.

Añadió que el 18 de abril de 2002 se llevó a cabo una tercera junta médica de retiro 1667 en la que se estableció: “A) Antecedentes-Lesiones-Afecciones – Secuelas: ORTOPEDIA: Artrosis de ambas rodillas 2) NEUROLOGIA: Trauma facial y cicatriz frontal 3) OTORRINO: Sinusitis crónica Trauma Acústico Leve 4) JML Cicatriz frontal de más o menos 5 cms. B) Clasificación de las lesiones o Afecciones y Calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO Art. 60B -3. C) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: presenta una disminución de la capacidad...

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