Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734153

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Existencia de responsabilidad subjetiva: Funcionario no tuvo el cuidado y la diligencia para atender el requerimiento del trámite incidental / SANCION - Levanta sanción por cumplimiento de fallo de tutela al Representante Legal / REVOCA SANCION - No se identificó la responsabilidad de la Directora Jurídica frente al cumplimiento del fallo

El incidente de desacato es un instrumento disciplinario de creación legal, mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario que debía cumplir la orden de judicial, por ello no se deben desconocer las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa... En este caso, la orden presuntamente incumplida estaba dirigida a que la Unión Temporal Fosyga 2014 realizara, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, la auditoría integral de la reclamación presentada por el accionante y le notificara la decisión. Si bien el representante legal de la unión temporal adujo que en la actualidad se han efectuado todas las gestiones tendientes a culminar la auditoría integral que exige el supuesto normativo, lo cierto es que, para la fecha en que se le impuso la sanción, no había podido determinar la viabilidad o no de la reclamación por una supuesta inconsistencia técnica. Lo anterior en consideración a que, pese a haberle informado al actor que su reclamación se encontraba en estado aprobada, como resultado de la auditoría en salud, jurídica y financiera, de la cual se informó al juez de cumplimiento de primera instancia para efectos de acreditar el acatamiento de la orden judicial, después de la manifestación hecha por el actor en la que precisa que en la página web continuaba aún en auditoría jurídica, de acuerdo con el estado de cuenta del 2 de junio de 2016, la Unión Temporal Fosyga se retractó e indicó que ahora su reclamación se encontraba en estado no aprobada por una inconsistencia técnica… Pues bien, la Sala comparte las consideraciones que sobre el particular efectuó el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que para el 1 de julio de 2016, fecha en que se le impuso la sanción al representante legal de la Unión Temporal Fosyga 2014, este se abstuvo de cumplir con la orden judicial impartida, pues los argumentos que opuso para la inconsistencia técnica de la reclamación del actor, solo constituían trabas para culminar con la auditoría integral requerida… para efectos de verificar el estado real de la reclamación del actor, y se encontró que efectivamente el estado de su reclamación se encuentra aprobada, con fecha del 5 de julio de 2016. De manera que a la fecha se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal, pues ya se culminó la auditoría integral de la reclamación del actor y se le notificó de la misma por el correo certificado No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado que en el presente asunto el desacato a la orden judicial acaeció, en tanto que fue después de que se profirió el auto del 1 de julio de 2016, mediante el cual se impuso la sanción al representante legal de la Unión Temporal Fosyga, que este acreditó el cumplimiento mediante memorial del 2 de agosto de 2016. De manera que, en este grado jurisdiccional de consulta se considera que sí existió una responsabilidad subjetiva del funcionario a quien le competía cumplir con la orden judicial -esto es, al representante legal de la unión temporal- por cuanto no tuvo el cuidado y la diligencia de atender el requerimiento hecho en este trámite incidental. No sucede lo mismo con la directora jurídica de la unión temporal, por cuanto no se demostró que a dicha funcionaria le correspondía acatar la orden dada por el Tribunal, y aun cuando así fuera, no se identificó su responsabilidad frente al cumplimiento del fallo de esa corporación. En tales condiciones, considera la Sala que aun cuando para el momento en que se impuso la sanción al representante legal de la Unión Temporal Fosyga sí existió una responsabilidad subjetiva de este, por cuanto no tuvo el cuidado y la diligencia necesaria para el acatamiento cabal del mismo dentro del término otorgado para tal efecto en la orden judicial, en la actualidad el fallo del 15 de abril de 2016 ya se cumplió, y en ese sentido resulta dable levantar la sanción que recae sobre el representante legal de la Unión Temporal Fosyga

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad subjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 2012-00410-01 del 15 de agosto de 2012, M.P., G.G.A.; respecto al cumplimiento del fallo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998, M.P.A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00162-01(AC)A

Actor: H.Y.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA 2014

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 1 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual sancionó a los señores J.E.M.G. y M.E.R.G., representante legal de Fosyga 2014 y directora jurídica de dicha entidad, respectivamente, por haber incurrido en desacato respecto de la sentencia de cumplimiento proferida por esa Corporación el 15 de abril de 2016.

ANTECEDENTES
  1. Fallo de cumplimiento

    Mediante sentencia del 15 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, concedió las pretensiones de la acción constitucional y en consecuencia resolvió:

    “1. DISPONER el cumplimiento del inciso primero del artículo 38 del Decreto 056 de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído

  2. ORDENAR a la Unión Temporal FOSYGA 2014 que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia realice la auditoría integral de la reclamación presentada por el accionante y le notifique la decisión.”

  3. Incidente

    El señor H.Y.C.S., mediante apoderado, presentó escrito del 11 de mayo de 2016 por medio del cual promovió incidente de desacato contra la Unión Temporal Fosyga 2014, por cuanto en su criterio esta entidad no había acatado la orden contenida en el fallo de cumplimiento del 15 de abril de 2016 (ff. 1 a 12).

    Sostuvo que si bien la orden a la entidad demandada era que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, realizara la auditoría integral de la reclamación presentada por el accionante, lo cierto era que, persistía el incumplimiento del artículo 38 del decreto reglamentario 056 de 2015, con fundamento en que, la circular 021 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, establece un procedimiento para tal fin.

    Indicó que no puede desconocerse la jerarquía de las normas y su aplicación, pues dicha circular aun cuando contiene un procedimiento, de ninguna manera podrá modificar lo que fue reglamentado por el referido artículo.

    Comentó que la unión temporal debía adelantar las gestiones a las que hubiera lugar para verificar la autenticidad de los documentos aportados en la reclamación 51013645 dentro de los términos señalados por el decreto reglamentario 056 de 2015, sin embargo, la demandada ofició a las instituciones correspondientes fuera del término dado por la norma, de las cuales solo en algunas se han obtenido respuesta y, de las que a la fecha no se tiene información, solo ha reiterado sus solicitudes aun cuando tiene otros mecanismos para lograr una respuesta.

    Solicitó declarar el incumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que se encuentra vencido el término que dicha Corporación le otorgó para llevar a cabo la auditoría integral de la reclamación 51013645.

    Adicionalmente, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2016, el actor aclaró que el estado de “no aprobado” de la reclamación en comento, por cuenta de una “inconsistencia técnica” hallada en la auditoría respecto de la autenticidad de la declaración extra proceso rendida ante el Notario 3 del Circulo de P., carece de sustento, en tanto que el doctor J.E.S.B. (notario 3 de P., informó que en la visita realizada por parte de funcionarios de la Unión Temporal Fosyga 2014, se puso a disposición el personal de la notaría con el fin de validar la autenticidad de varios documentos, en el cual evidenciaron la veracidad de la declaración extra proceso rendida por el señor H.Y.C., y que además dicha visita, se llevó a cabo en el tercer trimestre del año 2015.

    Indicó que en consideración a lo anterior, no es dable que la parte demandada sustente su desacato a la orden judicial impartida, con fundamento en que la auditoría integral a la reclamación por él presentada, no ha culminado y se encuentra en estado “no aprobada” por una inconsistencia técnica que no existe y que se despejó incluso antes de que se profiriera el fallo de la acción de cumplimiento.

  4. Trámite

    Mediante auto del 17 mayo 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, previamente a dar apertura al incidente de desacato, ordenó oficiar al ministro de Salud, al representante legal de la Unión Temporal Fosyga 2014 y la directora jurídica de esta unión temporal para que procedieran de inmediato a acatar el fallo de cumplimiento y la orden impuesta en el mismo, lo cual debía acreditarse dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la notificación de la providencia.

    Ante la referida providencia, el representante legal suplente de la Unión Temporal Fosyga 2014 envió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda un memorial en el que se precisó que el día 20 de mayo de 2016, se remitió la comunicación UTF2014-OPE-12448 a través de la guía RN575806876CO de la empresa de correo certificado 472...

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