Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734157

Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Noción y casos en que procede / HABEAS CORPUS - Impugnación de la providencia que negó la solicitud de libertad / SOLICITUD DE LIBERTAD - Competencia del juez natural de la causa. No puede ser resuelta hasta tanto se defina por parte del Tribunal la recusación en contra del juez de conocimiento / SUSPENSION DE TERMINOS - En los eventos en que se tramite una recusación el término para resolver la solicitud de libertad solo empezará a correr una vez el juez de conocimiento reciba el expediente

El hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de esta de manera ilegal, que solo puede ejercerse por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos: i).Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. En el caso concreto, advierte el despacho que la acción constitucional tiene como propósito que se conceda la libertad al señor JRO, por vencimiento de términos y pena mínima cumplida. Al respecto, resulta necesario precisar que efectivamente, tal y como lo señala el solicitante, la ley procesal penal fija un término de 15 días para proferir sentencia, una vez culminado el juicio oral. Conforme con la norma, es claro que tal como lo manifestó la magistrada que conoció de esta acción, la ley no prevé que como consecuencia de la inobservancia de los 15 días hábiles entre el anuncio del sentido del fallo y la lectura del mismo, surja el derecho a la libertad del procesado. Ahora bien, vale anotar que la precitada disposición fue modificada parcialmente por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y a su vez por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, normas que incluyeron una causal según la cual, en los eventos en que transcurran 150 días a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio sin que se haya celebrado la audiencia de fallo o su equivalente, habrá lugar a conceder la libertad del procesado… En tales condiciones, al no asistirle razón al impugnante frente a la configuración de la causal de libertad por él invocada, deberá confirmarse la decisión de primera instancia en este punto. Ahora bien, en lo que respecta al segundo argumento del recurrente para solicitar la libertad del actor, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado, se advierte que conforme a las normas procesales penales lo pertinente en estos casos es solicitar la libertad ante el juez natural de la causa, tal y como lo hizo el apoderado... Por consiguiente, pese a que en el caso concreto se presentó una solicitud de libertad el día 18 de julio de 2016, la misma no podía ser resuelta hasta tanto se definiera por parte del Tribunal la recusación radicada por el mismo apoderado del actor en contra del juez de conocimiento, período durante el cual se suspendió el término para proveer sobre la aludida petición de libertad. C. de lo señalado, se impone concluir que el término para resolver la solicitud de libertad solo empezará a correr una vez el juez de conocimiento reciba el expediente luego de que el Tribunal declaró infundada la recusación presentada en su contra. En tales condiciones, no es dable que el juez de habeas corpus usurpe la competencia del juez natural de la causa, a quien de todas formas se conmina a resolver la solicitud en cuestión de manera perentoria. Por último, no encuentra el despacho mérito para acceder a la petición que hace el apoderado del accionante de enviar copias a las autoridades penales y disciplinarias para investigar la conducta del juez de conocimiento. Con todo, se le recuerda que conforme a lo previsto por el artículo 92 de la Constitución Política Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas, por lo que puede motu proprio formular las denuncias que a bien considere. En este orden, encuentra el despacho que ninguno de los argumentos planteados por el impugnante tiene vocación de prosperidad, por lo que la decisión de negar la solicitud de hábeas corpus habrá de ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 92 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 NUMERA 5 / LEY 1760 DE 2015 - ARTICULO 4 / LEY 1786 DE 2016 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura del Hábeas Corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006; M.P.C.I.V.H.; respecto a causales de libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-390 de 2014, M.P.A.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00344-01(HC)A

Actor: J.R.O.

Demandado: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUTO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR

Procede el despacho a resolver la impugnación oportunamente presentada por el apoderado del señor J.R.O., contra la providencia proferida el 26 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que le negó la solicitud de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006

El escrito inicial tuvo como fundamento los siguientes:

I.H.

Indicó que el señor J.R.O. se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Valledupar a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, acusado por el delito de concierto para delinquir, con sentido de fallo condenatorio desde el 25 de septiembre de 2014, esto es, hace más de dos años, pese a que el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 exige que la sentencia se debe proferir en un tiempo máximo de 15 días.

  1. SUSTENTO JURÍDICO

    Señaló que el actor está privado ilícitamente de la libertad y que ello constituye una vía de hecho, dado que no se ha resuelto oportunamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos por cumplimiento de la pena, al tenor del artículo 317 numeral 1 de la precitada Ley 906, plazo razonable acorde con el artículo 29 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, previene que cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de 3 días hábiles para realizar la audiencia respectiva, términos todos que están superados.

    Sostuvo que el 5 de julio del presente año radicó una recusación en contra del juez encargado a través de un memorial en el que además solicitó la libertad por vencimiento de términos por cuanto en su concepto la pena está paga.

    Precisó que el accionante está privado de la libertad en este asunto, desde el 29 de junio de 2011, que equivale a 60 meses y 20 días, además con los cómputos apartados se superan los 74 meses y 20 días.

    Explicó que como la pena mínima del delito por el cual fue condenado es de 8 años que equivalen a 96 meses, las 3/5 partes de dicha pena serían 57 meses y 18 días, cómputo para el cual debe partirse del mínimo por no tener antecedentes, arraigo y teniendo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad.

    Aclaró que como los términos son de inmediato cumplimiento y el juez demandado no los ha cumplido, ello origina una vía de hecho, que conlleva a que se deba ordenar la libertad inmediata de su prohijado. (ff. 1 a 7 cuaderno único)

  2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS

    Se invoca la violación de los artículos 29 y 228 de la Carta Política, así como los artículos 317 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y 160 ibídem modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007.

  3. INFORME DE LA AUTORIDAD JUDICIAL VINCULADA

    El juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

    Señaló que es cierto lo manifestado por el actor, puesto que han pasado 2 años desde que se terminó el juicio oral, sin que se haya realizado la audiencia de “sentido” del fallo, pero ello no habilita al accionante para que acuda a la acción constitucional de Habeas Corpus, pues la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal ha manifestado que...

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