Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734173

Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

SINTESIS DEL CASO: El actor pretende que se le indemnice por el error en que incurrió la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, porque no se le notificó en debida forma la decisión que absolvió a un sindicado en un proceso penal donde él actor se constituyó en parte civil, sostuvo que la omisión de la Secretaría condujo a que no pudiera interponer en tiempo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia

VALORACION PROBATORIA DE LA COPIA SIMPLE ALLEGADA AL PROCESO - Procedencia

En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron con la demanda copias simples de algunos documentos , las cuales, contrario a la decisión adoptada por el a quo, serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación , con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero. Demanda presentada en tiempo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, el daño se concretó en la omisión en que incurrió la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de notificar personalmente la sentencia proferida por ese mismo Tribunal el 27 de enero de 2009, de manera que, para iniciar el conteo del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta esa fecha; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 28 de enero de 2011 y como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2009 resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Noción. Definición. Concepto

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la actuación –por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: 1) el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, 2) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial- y 3) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento o una sentencia, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Diferencias / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Constituye fuente de responsabilidad patrimonial del Estado

A diferencia del error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir de los funcionarios, de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el cual es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta. En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 13164

NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS EN MATERIA PENAL - Procedimiento

[L]a sentencia penal, de primera o de segunda instancia, debía notificarse de manera personal a los sujetos procesales y solo en el evento de que esta forma de notificación no fuera “posible” procedía la notificación por edicto, de suerte que la notificación personal tenía carácter de principal y obligatoria, siendo imperativo intentarla antes de acudir a la notificación por edicto; además, en los términos del transcrito artículo 178, si los sujetos procesales se hacían presentes en la Secretaría su notificación debía hacerse de manera personal. (…) la notificación personal de la sentencia penal se torna obligatoria, mientras que la notificación por edicto solo procede cuando no ha sido posible aquella otra, de suerte que, para que se pueda emplear la primera de las mencionadas notificaciones, deben remitirse antes, por el medio más eficaz y expedito, las respectivas comunicaciones y citaciones a los interesados, con la finalidad de que las personas a notificar se dirijan a la Secretaría respectiva para hacerlo de manera personal y conocer así la existencia de la decisión. (…) la notificación que por edicto hizo la Secretaría resultó siendo indebida y, por tanto, ineficaz, por lo mismo que –se insiste- sólo procedía en caso de no poderse practicar la notificación personal, habiéndose hecho lo necesario, por supuesto, para su realización, cosa que esa dependencia ni siquiera intentó y más bien se apresuró a notificar por edicto. Al yerro advertido se suma que, en la parte resolutiva de la sentencia penal de segunda instancia, el juez dispuso expresamente (ordinal segundo) que se informara a los interesados que contra esa decisión sólo procedía el recurso extraordinario de casación, orden que la Secretaría del Tribunal incumplió, pues no hay prueba alguna que demuestre lo contrario.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración

[L]a conducta omisiva de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo pudo determinar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, la Sala encuentra que el daño antijurídico que la parte actora pretende enrostrar a la administración a partir de esa falla en el servicio no puede ser imputado al Estado. (…) Es claro que los actores hicieron consistir el daño antijurídico en la imposibilidad de acudir al juez extraordinario de la casación, pues, según se afirma en la demanda, por no haberse notificado personalmente la referida sentencia del 27 de enero de 2009 y no haberse informado su contenido a los interesados, éstos no pudieron conocer la decisión y, en consecuencia, tampoco pudieron interponer a tiempo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aunque se desconoce cuándo la parte actora se enteró de la existencia y de su contenido, para la Sala es indudablemente cierto que el demandante J.M.M. lo conoció en algún momento antes de incoar la presente acción de reparación directa, al punto que, precisamente, sobre...

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