Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02518-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734193

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02518-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

SINTESIS DEL CASO: La sociedad Internacional de Negocios S.A. demanda el acto administrativo mediante el cual se adjudicó la licitación pública 002 de 2000 a la firma Dismacol Ltda., cuyo objeto era contratar el servicio integral de aseo y cafetería; reclama la demandante que la sociedad a la que se adjudicó el contrato no cumplió con la entrega del RUP, documento indispensable para ofertar; afirmó que el objeto social de ésta no contemplaba el suministro de materiales, insumos y elementos de cafetería; argumentó también que el certificado de vigencia de la matrícula de la Contadora estaba vencido y no se presentó el certificado de antecedentes disciplinarios del R.F.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó, demanda presentada dentro del término legal

[L]os actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse con fundamento en la nulidad del contrato. La parte actora ejerció la acción de controversias contractuales, la cual, para el caso de autos, resulta ser la pertinente, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda ya se había celebrado el contrato No. 032 del 31 de marzo de 2000 entre el Distrito Capital y la sociedad D.L.. como consecuencia del proceso de selección que culminó con la Resolución de adjudicación No. 0302 del 30 marzo de esa misma anualidad, cuya nulidad también se pretende. En ese contexto, forzoso es concluir que el término de caducidad que debe tenerse en cuenta en el sub lite es el previsto para la acción contractual; sin embargo, debe precisarse que para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios presuntamente irrogados por la expedición del acto ilegal, se requiere que la acción contractual se haya ejercido dentro de los treinta (30) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo; de lo contrario, esto es, si a la finalización de dicho término el demandante no ha hecho ejercicio de la acción contractual, la posibilidad de obtener el restablecimiento y la indemnización de los perjuicios causados por el acto que se considera ilegal se extingue y el demandante sólo podrá pretender la declaración de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto previo, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del perfeccionamiento del respectivo negocio jurídico, o dentro de los cinco años siguientes, si la vigencia del contrato es mayor, tal y como lo prevé el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso se encuentra establecido que el contrato cuya nulidad se pretende se celebró el 31 de marzo de 2000 y comoquiera que la demanda se presentó el 30 de octubre de 2001, evidente viene a ser que el ejercicio de la acción de controversias contractuales fue oportuno. NOTA DE RELATORIA: Al Respecto ver las sentencias de: 13 de noviembre de 2013, exps. 28479 y 25646 y 12 de noviembre de 2014, exp. 29855

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87.2

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRA DE ACTOS PRECONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRA DE ACTOS PRECONTRACTUALES - No operó, demanda presentada dentro del término legal

[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en su texto modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, el plazo de treinta (30) días que se estableció para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual empieza a correr desde el día siguiente a la fecha de su comunicación, notificación o publicación del respectivo acto. La norma anterior debe leerse en conjunto con lo que para el momento de la presentación de la demanda establecía el numeral 11 de artículo 30 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual, si la decisión de adjudicación se adoptaba en audiencia, debía entenderse notificada en estrados a los interesados no favorecidos, de lo contrario, la decisión debía comunicárseles dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. A pesar de que en el caso de autos la decisión de adjudicación no se adoptó en audiencia, no obra prueba en el proceso prueba que permita establecer que la Resolución No. 0302 del 30 de marzo de 2000 hubiere sido comunicada a la parte actora, tal y como lo previó el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, mediante proveído del 24 de febrero de 2016, se decretó una prueba de oficio para que la entidad accionada certificara acerca del cumplimiento de lo ordenado por la norma en cuestión, especialmente respecto de la sociedad Internacional de Negocios S.A. (…) dado que en el proceso no se encuentra acreditado el cumplimiento del supuesto determinado por la ley para que empiece a correr el plazo de los treinta días a los que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la comunicación de la Resolución de adjudicación, y, además, comoquiera que tampoco se tiene prueba de que la parte actora hubiere tenido conocimiento del contenido del mencionado acto administrativo antes de la fecha en que presentó la demanda, forzoso resulta concluir que para ese momento el término de caducidad aún no había empezado a correr y, por tanto, que el ejercicio de la acción para reclamar el restablecimiento del derecho y el reconocimiento de los perjuicios que alega la demandante le fueron ocasionados en razón de la expedición de la mencionada resolución de adjudicación también fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998- ARTICULO 32

CAPACIDAD DE CONTRATACION DE PERSONAS JURIDICAS EN RAZON DE SU OBJETO SOCIAL - Noción. Definición. Concepto / CAPACIDAD DE EJERCICIO DE UNA PERSONA JURIDICA PARA CONTRATAR - Fundamento / CAPACIDAD DE CONTRATACION DE LA SOCIEDAD DEMANDADA EN RAZON DE SU OBJETO SOCIAL - Existencia

En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas (…) está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, pero, también, que se entienden incluidos en su objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. (…) la objeción de la demandante frente a la propuesta de la sociedad D.L.. tiene que ver con su capacidad para celebrar el contrato objeto de la licitación pública 002 de 2000, es decir, con su capacidad de ejercicio (…) si dentro del objeto social de la entidad se previó el desarrollo de todo lo relacionado con la prestación y atención de los servicios de aseo y de cafetería, las actividades concernientes a la adquisición y suministro de los productos necesarios para prestar tales servicios están íntimamente relacionadas con el objeto social de la persona jurídica y son necesarias para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que pudieran derivarse de la existencia de la sociedad. Así las cosas y comoquiera que el objeto de la licitación pública No. 002 de 2000 consistió en contratar el servicio integral de aseo y de cafetería, para lo cual el proponente seleccionado debía proveer el personal y los insumos necesarios, la Sala concluye que el objeto social de Dismacol Ltda. sí la habilitaba para participar en dicho proceso de selección y para celebrar el respectivo contrato, pues, como ya se vio, el objeto social con el que fue constituida le permitía desarrollar tales actividades. Por las mismas razones ha de asumirse que tampoco le asiste razón a la parte actora en cuanto alegó que la sociedad D.L.. no se constituyó antes del 1 de enero de 1997 en el suministro de materiales e insumos y elementos para aseo y cafetería, como se exigió en el numeral 3.4. de los datos de la invitación, puesto que de acuerdo con el certificado de existencia y representación, la sociedad se constituyó el 4 de julio de 1991 con el objeto social antes descrito, el cual, como ya se vio, le permitía desarrollar las señaladas actividades, de donde se concluye, además, que la adjudicataria cumplió también con lo dispuesto en el numeral 3.1. de los datos de la invitación, en cuanto a la naturaleza del proponente. En consecuencia, este cargo de la apelación no está llamado a prosperar.

INSCRIPCION, CALIFICACION Y CLASIFICACION EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES RUP - Es un requisito insubsanable / PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION, CALIFICACION Y CLASIFICACION EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES RUP - Es un requisito subsanable

[N]o debe confundirse la insubsanabilidad de la propuesta por falta de inscripción en el Registro Único de Proponentes, con la posibilidad de subsanarla por falta de presentación de la certificación que acredite ese supuesto, pues el hecho que habilita al interesado para contratar con el Estado es la inscripción, teniendo en cuenta la calificación y clasificación según el objeto a contratar, y no la presentación del documento que dé cuenta de ese acto. Ahora, encuentra la Sala que en el pliego de condiciones se estableció que el Registro Único de Proponentes que se allegara debía haberse expedido dentro de los treinta días anteriores al de la fecha de presentación de la propuesta y que, en efecto, como lo señaló la actora, el aportado por la Dismacol Ltda. se...

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