Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734281

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cohecho propio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal que cobija a varios imputados y es recurrida por uno de ellos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico imputable al estado

Al señor H.A.L.P. se le dictó resolución de acusación en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el delito de cohecho propio, y que posteriormente fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en sentencia de 14 de noviembre de 2000 con base en “la notoria ausencia de prueba sobre la existencia del punible de cohecho propio (…)”.Ahora bien, se encuentra que contra dicha sentencia se interpuso oportunamente recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que se revocara lo referente a la situación del señor L.E.A.C. -que no figura como actor en el presente proceso (…) La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público recurrieron la anterior providencia en relación con la absolución de L.E.A.C., recurso que fue decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de diciembre de 2002, en la que se confirmó la absolución de H.A.L.P. y revocó la decisión respecto de L.E.A.C., a quien condenó como responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer. (…) [E]s evidente para la Subsección que la privación de la libertad sufrida por H.L.P. fue injusta (…) teniendo en cuenta que dicha absolución se produjo por una notoria ausencia de pruebas sobre la existencia de la conducta punible de cohecho propio por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos como se consideró ut supra, máxime cuando el procesado fue sujeto a la privación de su libertad teniendo en cuenta meras conjeturas sin sustento probatorio alguno.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo del término de caducidad cuando la decisión penal favorable al demandante es recurrida por otros sindicados en el mismo proceso

[C]uando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. (…) El conteo de la caducidad bajo la tesis anteriormente expuesta, se torna pacífico cuando la decisión preclusiva o absolutoria dictada en la justicia penal únicamente cobija a la parte actora de la acción o medio de control de reparación directa, pero ¿qué ocurre cuando aquella decisión cobija a varios imputados o acusados y solo es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo?. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que determinó la libertad, esta solo quedaría ejecutoriada una vez resueltos los mismos y, en consecuencia, solo hasta ese momento puede iniciar el término de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa. (…) Se ponen de presente diversos pronunciamientos de la Sección Tercera en los que se ha reiterado la improcedencia de las ejecutorias parciales y la firmeza de la providencia penal que otorgó la libertad, como punto de partida del término de caducidad de para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) En los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme. (…) en los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme, considera la Subsección que la providencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual se desfijó el edicto a través del cual se hizo la notificación del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que confirmó la absolución del hoy actor L.P., y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2004, por lo que fue presentada dentro del término prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término y cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. En relación con la ejecutoria de la providencia penal como evento procesal para iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por privación injusta de la libertad, cita auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, sentencia de 14 de agosto 2013, Exp. 26516 y sentencia de 2 de mayo de 2016, Exp. 40542.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Construcción normativa y evolución jurisprudencial

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para...

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