Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734317

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

DAÑO - Abogado alega error jurisdiccional por la expedición de providencias que lo sancionan con la exclusión definitiva del ejercicio de su profesión

por intermedio de apoderado judicial, los señores J.L.T.C. y N.E.Z.C., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad C. delP. y J.L.T.Z., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, y en contra de los entonces Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctores A.M.V., Á.E.U., E.C.N., E.J.M.V., R.P.A., A.V.M., G.C. de G. y R.G.T., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “por la expedición de providencias con medidas ilegales de exclusión definitiva del ejercicio de la profesión de la abogacía de mi poderdante.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS ALTAS CORTES EN RELACION CON EL ERROR JURISDICCIONAL - Cuando se comprometa la seguridad jurídica y se constituya una vía de hecho / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se deriva de la Constitución Política / REVISION DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR LAS ALTAS CORTES - Procedencia. Siempre que se haga a través de la acción de reparación directa y se configure una vía de hecho

La Ley 270 de 1996 definió cada uno de los fundamentos por ella instituidos y, en relación con el error jurisdiccional, dispuso: Artículo 66: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente a ese precepto normativo, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada y precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. No obstante lo cual, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que dicha responsabilidad resulta procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones constituya una vía de hecho. Respecto de las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad del último inciso del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo precisó que, las decisiones adoptadas por la jurisdicción disciplinaria, en ejercicio de su función como tal, son jurisdiccionales y, por lo tanto, no pueden ser demandables ante otros jueces de la República. Ello, por cuanto las Salas Disciplinarias conforman una jurisdicción propia dentro de la administración de justicia, de la cual forman parte (C.P. art. 116 título VIII de la Carta), motivo por el cual no existe ningún argumento que permita hacer diferenciaciones entre sus providencias y las adoptadas por otras jurisdicciones, ni entre las distintas decisiones que se dicten dentro de la misma jurisdicción. A lo cual agregó que (…) Por su parte, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la C. P. no excluye a ninguna autoridad pública como agente del daño, pues si así fuera se suprimiría el derecho a la indemnización de todas las víctimas de hechos imputables a las altas corporaciones de la administración de justicia. Sobre el particular ha discurrido de la manera que sigue (…) Asimismo, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la argumentación ofrecida por la Corte, a propósito de la defensa de la acción de tutela contra decisiones de las altas cortes, admite que se puedan revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial siempre que se advierta la existencia de una vía de hecho, lo cual puede hacerse según la Corte: 1) porque se trata de una facultad de origen constitucional; 2) porque no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico y 3) porque no se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido la Sala ha previsto que la responsabilidad patrimonial del Estado es un principio que deriva directamente de la Constitución Política y que, en similar sentido al de la acción de tutela, declarar la existencia del error judicial no implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales ya que la providencia que contenga el error conserva la intangibilidad de cosa juzgada (…) Así las cosas, en esta oportunidad esta Subsección reitera la posición expuesta, según la cual, se considera viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, incluido claro está el Consejo Superior de la Judicatura, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, puesto que, como se dijo, la competencia de la Sala en punto a definir la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de la Administración de Justicia, no se ve limitada por la investidura de la autoridad que incurra en error judicial. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, sentencia c-248 de 1999; Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 24141, sentencia del 11 de septiembre de 2011, exp. 18913

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 116 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo

Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia calendada el 11 de diciembre de 1997, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 1997 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que en esa fecha quedó consolidada la decisión cuestionada. Así las cosas, por haberse presentado la demanda el 2 de diciembre de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A LA INCLUSION DE NUEVOS DEMANDADOS - Operó. Se constituye una nueva pretensión en la reforma de la demanda / PRESENTACION DE LA DEMANDA ORIGINAL - Interrumpe el término para la prescripción e impide la caducidad / REFORMA A LA DEMANDA - No interrumpe el término de prescripción ni impide la caducidad

Ahora bien, respecto de la decisión consistente en declarar la caducidad de la acción frente a los señores Magistrados que hacían parte del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura, advierte la Sala que dicha decisión será confirmada, toda vez que la inclusión de nuevos demandados constituye una nueva pretensión que fue incluida con la reforma a la demanda, la cual fue presentada el 24 de julio de 2000, es decir cuando ya había fenecido el término legal de los dos (2) años que establece la norma en cita. Ciertamente, de la lectura del artículo 136 del C.C.A. puede concluirse que el límite temporal ahí establecido se debe aplicar tanto para el momento en que se formulan las pretensiones originarias de la demanda, como para las nuevas pretensiones que se pretendan adicionar por vía de la reforma a la demanda, esto es para agregar nuevos demandados y/o nuevos objetos de litigio. Así pues, lo consagrado en el artículo 90 del C.C.A. respecto de que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad”, debe entenderse, únicamente, frente a las pretensiones de la demanda originaria y no frente a las nuevas pretensiones incluidas por vía de reforma a la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la caducidad de la acción frente a la reforma de la demanda, consultar sentencia del 17 de agosto de 2005, exp. 29956

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