Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734345

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena. Caso: Incumplimiento en pago de honorarios profesionales a un abogado del Senado de la República

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / CONTRATO DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN - Fijación de honorarios / LIQUIDACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - Cuota de éxito / MODIFICACIÓN DE CONDENA EN SENTENCIA - No afecta principio non reformatio in pejus

La representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros a través del acto de apoderamiento, el cual no es más que una consecuencia del mandato con representación, entendido como aquel en el cual el mandatario, en desarrollo del encargo, obra por cuenta del mandante, es decir, poniendo de manifiesto que el acto jurídico realizado, lo hace a nombre de aquel. El apoderamiento -u otorgamiento de poder-, es entonces un acto jurídico independiente del mandato mismo, en el cual se limitan los poderes del mandatario que actúa como representante del mandante y que está dirigido principalmente a los terceros con los que el mandatario se va a relacionar a nombre de aquel.(…). [así] mediante el negocio jurídico bilateral celebrado entre la Nación-Senado de la República y E.A.M., se regularon los derechos y obligaciones que surgirían entre las partes, a partir del mandato en virtud del cual, la entidad le otorgaría poder al contratista para que la representara judicialmente.(…). considera la Sala que de la revocatoria del poder para actuar como apoderado de la Nación-Congreso de la República en el proceso de reparación directa adelantado en su contra por las programadoras de televisión, no se deriva la extinción de las obligaciones a cargo de la entidad demandada y estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, en cuanto al reconocimiento derivado de la sentencia favorable de primera instancia, tal y como se contempló en la cláusula tercera del contrato. Esto, por cuanto se trataba de una obligación sujeta a una condición positiva suspensiva, que efectivamente se cumplió.(…). Está acreditado así mismo en este proceso, que el abogado (…) no adelantó incidente alguno de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa en el que actuó como apoderado de la entidad demandada, una vez ésta le revocó el poder, lo cual no impedía que acudiera a otro medio para obtener el reconocimiento del pago de los acordados en el contrato de prestación de servicios que celebró con la Nación-Senado de la República para dicha representación judicial. (…) En consecuencia, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2007, sólo para actualizar la condena allí impuesta, con aplicación de la fórmula usualmente utilizada para ello: VA = VH * índice final/índice inicial, en donde VA es el valor actual; VH es el valor histórico a actualizar, que lo será la suma del valor debido más los intereses reconocidos por el a-quo, es decir la suma de $977 299 157,30; el índice final, será el IPC vigente a la fecha de la presente decisión y el índice inicial, el IPC de la fecha de la sentencia de primera instancia. (…) Se aclara que esta modificación no implica desconocimiento de la no reformatio in pejus, puesto que no se está agravando la situación del único apelante, ya que no se aumenta la condena en su contra; sólo se está preservando el valor adquisitivo del dinero mediante la actualización de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero R. de J.P.G.. Recibida el 30/09/2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01548-01(34562)

Actor: EMILIANO A.M.

Demandado: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de junio de 2007, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Nación-Congreso de la República fue demandada en cinco procesos de reparación directa por las programadoras de televisión Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda.. Para que la representara judicialmente en tales procesos, celebró contrato de prestación de servicios con el demandante, en su calidad de abogado. Como parte de los honorarios pactados, se acordó el pago de un porcentaje sobre el valor de las pretensiones de dichas demandas en caso de obtener una sentencia favorable en primera instancia. Antes de proferirse la sentencia, el poder le fue revocado y no se le cancelaron los referidos honorarios, a pesar de que el fallo fue denegatorio de las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. El 28 de julio de 2003, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el señor E.A.M. presentó demanda en contra del Senado de la República, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 17, c. 1):

    2. Declarar que el Senado de la República incumplió los contratos de prestación de servicios números DGA-042-0-99 de 1999 y 369 de 2000 celebrados con el abogado E.A.M. para la atención de los procesos de reparación directa instaurados por las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones J.L.. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    3. Que se condene al Senado de la República a pagar a favor del doctor E.A.M. la suma de quinientos treinta y cinco millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($535.235.664,54) moneda legal, correspondiente al 0.5% pactado en las cláusulas tercera (sic) de los anteriores contratos, calculados sobre las pretensiones de las demandas instauradas por las sociedades demandantes en el proceso de reparación directa, cuya sentencia de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2002 resultó favorable a los intereses del Congreso de la República; o una suma que resulte probada en el expediente teniendo en cuenta el cálculo acordado por las partes en los mencionados contratos, y en atención a la indemnización integral que establece el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

    4. La suma anterior devengará intereses moratorios de acuerdo con lo señalado por el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, desde que se hizo exigible y hasta cuando la sentencia quede ejecutoriada.

    5. Subsidiariamente ordenar la liquidación de los contratos anteriores, celebrados entre el Senado de la República y el abogado E.A.M., disponiendo el pago de las sumas pactadas en la cláusula tercera de los mismos, por haberse producido la condición a que estaban sometidos (…).

    6. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, de dos contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue la representación judicial de la entidad demandada en los procesos resultantes de las demandas que las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda., presentaron en su contra, de manera independiente, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    2.1. A pesar de que en dichos contratos se pactó a favor del demandante, como parte de sus honorarios, el pago del 0,5% del valor total de las pretensiones de aquellas sociedades, en caso de que se obtuviera una sentencia favorable al Congreso de la República en la primera instancia, y no obstante que el contratista cumplió con todas sus obligaciones y por sus actuaciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones en el proceso en el que se acumularon los adelantados por las referidas sociedades en contra de dicha entidad, ésta no le canceló los honorarios fundados en ese resultado positivo.

    2.2. Adujo que a pesar de que los contratos se encontraban en ejecución, la entidad revocó el poder que le había otorgado al demandante para que la representara ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que constituyó un incumplimiento contractual por su parte, creyendo que de esta manera se producía la terminación unilateral de los mismos, adoptada, en todo caso, sin justificación legal alguna y sin que hubiera procedido a liquidarlos como correspondía y a pagar los honorarios en la forma y cuantía acordadas.

  2. Actuación procesal

    1. Admitida mediante auto del 26 de agosto de 2003 (f. 20, c. 1), la Nación-Senado de la República presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el contrato de prestación de servicios DGA-042-0-99 celebrado con el demandante tenía un plazo de ejecución de 10 meses y si bien se pactó que las obligaciones del contratista podrían extenderse hasta la terminación del proceso en el que representaría judicialmente a la entidad, para ello tendrían que suscribirse contratos adicionales que soportaran el pago de los honorarios por ese lapso adicional, pero el Senado no estaba obligado a celebrarlos. Por ello, luego de la primera adición que...

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