Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734357

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / FALLA MEDICA - Paciente con lesiones en la cabeza / FALLA MEDICA - Paciente con trauma craneoencefálico que lo condujo a la muerte

[E]l 7 de diciembre de 1999, a eso de las 7:30 a.m., el citado señor ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., a fin de que le prestaran los primeros auxilios por las lesiones que sufrió en la cabeza tras ser atropellado por un ciclista. A las 8:30 a.m. de ese mismo día, el paciente fue sometido a exámenes y, a las 9:00 a.m., valorado por un médico neurocirujano, quien estableció que se encontraba somnoliento y que obedecía órdenes verbales con alguna dificultad; además, dijo que presentaba una herida en el parietal derecho, que las pupilas estaban normales y que no había compromiso motor. El TAC practicado a la víctima mostró que el trauma craneoencefálico le produjo: i) contusión cerebolosa, ii) contusión frontal bilateral, iii) hemorragia subaracnoidea y iv) fractura del occipital derecho, razón por la cual el personal médico ordenó que le suministraran manitol, furosemida, dexametasona, ranitidina y lisalgil; además, dispuso que su estado neurológico fuera controlado cada hora con glasgow y que fuera trasladado a la Unidad de Neurología, lo cual ocurrió a las 6:30 p.m. del mismo día en que ingresó al centro asistencial. Entre el 7 y el 15 de diciembre de 1999, el paciente permaneció estable en la Unidad de Neurología (afebril, alerta, orientado en persona, lenguaje claro e incoherente, sensibilidad conservada, fuerza 5/5 y un glasgow en promedio 13-14/15); sin embargo, el 16 de esos mismos mes y año, en horas de la mañana, presentó cefalea intensa, permaneció ansioso, inquieto y sus respuestas verbales fueron confusas. En horas de la tarde, se tornó cianótico, presentó dificultad respiratoria, sialorrea, pulso débil y sin respuestas a estímulos, por lo cual fue sometido a maniobras de resucitación y fue estabilizado. Seguidamente, fue intubado y remitido con oxígeno a la Unidad de Cuidados Intensivos, pero falleció al día siguiente, sin que en la histórica clínica se mencionara cuál fue la causa de su deceso

FALLA MEDICA - Suspensión en el suministro de medicamentos / HISTORIA CLINICA - No determinó la causa real de la muerte del paciente / FALLA MEDICA - No logró tenerse la certeza de ésta como causa de la muerte del paciente

[E]ntre el 7 y el 13 de diciembre de 1999 al paciente se le suministró manitol al 20%, en dosis de 50 c.c. cada 4 horas y que, el 14 de esos mismos mes y año, la dosis fue reducida en 25 c.c. cada 4 horas y, el 15 de diciembre siguiente, fue suspendido, al igual que la furosemida, medicamentos que no fueron reemplazados por ningún otro. Según los especialistas citados a lo largo de este fallo, los medicamentos anti-edema -manitol y furosemida- no deben utilizarse durante más de 8 días, toda vez que pueden producir desequilibrios hidroelectrolíticos y aumentar el edema cerebral. La parte actora alegó a lo largo del proceso que la suspensión de tales medicamentos agravó el estado de salud del paciente, tanto que, cuando esto ocurrió, dicha medida fue reversada y se ordenó suministrar nuevamente manitol y furosemida, pero en dosis superiores. Sobre el particular, la historia clínica del paciente indicó que el 15 de diciembre de 1999, a las 9:30 a.m., el personal médico decidió suspender el suministro de manitol y de furosemida. A las 9 p.m. de ese mismo día, aquél presentó vómito y una fuerte cefalea. Al día siguiente, a las 11.00 a.m., se le practicó un TAC cerebral que mostró que padecía un edema frontal y, a las 2:30 p.m., se decidió suministrarle nuevamente manitol, en dosis de 50 c.c. cada 4 horas y furosemida, en dosis de 20 mg. cada 12 horas, pero el paciente continuó con una fuerte cefalea. A las 5:30 p.m. de ese mismo día, éste se tornó cianótico, con dificultad respiratoria, sialorrea, pulso débil y sin respuesta a estímulos, por lo cual se le practicaron maniobras de resucitación que lo estabilizaron; además, se le suministró un “bolo de 100 cc de manitol al 20%” y se decidió entubarlo y enviarlo con oxígeno a la unidad de cuidados intensivos, donde “se le aspiró contenido alimenticio” (…) la historia clínica deja entrever que, entre el 7 y el 14 de diciembre de 1999, esto es, cuando al paciente se le suministraron los medicamentos anti-edema (manitol y furosemida), su glasgow osciló entre 13-14/15, lo cual es indicativo de que respondió normalmente a los estímulos oculares, motores y verbales, según los puntajes que otorga dicha escala ; sin embargo, a partir del 15 de esos mismos mes y año, cuando le fueron suspendidos tales medicamentos, su estado de salud se alteró, pues presentó una fuerte cefalea y vómito y, posteriormente, esto es, un día después, se tornó cianótico y sufrió dificultad respiratoria y sialorrea, con un pulso débil y sin respuesta a estímulos, sintomatología que antes de la suspensión de esos medicamentos no tenía. (…) no fue posible establecer cuál fue la causa de la muerte del citado señor, pues la historia clínica nada dijo al respecto; además, no obra en el plenario un dictamen de Medicina Legal que indique a qué se debió su deceso

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - La parte actora debe probar tanto la falla como el daño y la relación de causalidad entre éstos

[E]n torno a la responsabilidad de las entidades de salud la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que le corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria, que podrá construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso (…) la causalidad debe ser siempre probada por la parte demandante y sólo es posible darla por acreditada con la probabilidad de su existencia cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia. En el presente caso, si bien el hospital demandado atendió oportunamente al señor V.J.A.G., lo cierto es que, como se dejó dicho, esa atención no fue la más indicada, lo cual posiblemente pudo complicar su estado de salud con el desenlace ya conocido. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber probatorio de la parte actora en los casos de falla en la prestación del servicio médico, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 16775 del 16 de julio de 2008

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño resarcible de carácter autónomo / PERDIDA DE OPORTUNIDAD POR ACTIVIDAD MEDICO ASISTENCIAL – Muerte de paciente por negligencia y falta de cuidado del personal médico que lo atendió / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN RECUPERAR LA SALUD A FAVOR DE LA CONYUGE DE LA VICTIMA DIRECTA DEL DAÑO – 150 s.m.m.l.v.

[A] pesar de que los medios de prueba que militan en el plenario no permiten tener plena certeza de que si el demandado se hubiera ceñido estrictamente al protocolo dispuesto para la atención de traumas craneoencefálicos la víctima hubiera recuperado su salud, es claro que la actuación del cuerpo médico durante la permanencia de la víctima en el centro asistencial demandado excluyen la diligencia y cuidado con que debió actuar y, por lo mismo, es evidente que el paciente perdió la oportunidad de recuperarse y de salir con vida de la situación que padeció, dado el manejo que el demandado le dió a su situación, pérdida de oportunidad que tiene nexo directo con la actuación de la entidad pública demandada. La pérdida de oportunidad, como daño resarcible de carácter autónomo, ha sido analizada en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en casos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado por actividades médico asistenciales. (…) Dado que el perjuicio autónomo que acá se indemniza no tuvo como génesis la muerte del señor V.J.A.G., el monto a indemnizar no será propiamente el que corresponda al fallecimiento de éste, sino al de la pérdida de oportunidad de recuperar su estado de salud y de salir con vida de la situación que padeció. No obstante que, según el principio de congruencia, el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente a las pretensiones de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, en el presente caso una interpretación integral de la demanda y de las demás actuaciones surtidas a lo largo del proceso permiten señalar que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte del señor A.G., sino a establecer las falencias y omisiones del personal médico que lo tuvo a su cargo, las cuales equivalen a la negación de la referida pérdida de oportunidad. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala estima que una suma justa por la pérdida de oportunidad que sufrió el señor V.J.A.G. de recuperarse de sus lesiones y salvar su vida es 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora R.E.P.G., quien demostró ser la esposa de la víctima directa del daño y, por tanto, encontrarse legitimada en la causa para demandar. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la concepción jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, consultar sentencias de 3 de abril de 2013, exp. 26437; 11 de agosto de 2010, exp. 18593 y de 7 de julio de 2011, exp. 20139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01429-01(35116)

Actor: ROSA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR