Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734381

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Se realiza para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas para evitar la evasión / CAUSACION DEL RETEIVA – Se realiza cuando se efectúe el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero / RESPONSABLE DEL IVA – Puede restar la retención del IVA que le hayan practicado como menor valor del saldo a favor / CONTABILIZACION DE LA RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Su contabilización en la subcuenta respectiva debe coincidir con la declaración correspondiente

[…] la obligación de retener responde a la necesidad de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, para evitar la evasión, mediante la afectación de la fuente de imposición por parte de quien realiza pagos o abonos en cuenta a favor del contribuyente. Así, el retenedor, que no es titular del hecho imponible, se vincula en relación jurídica con el Estado, en desarrollo del deber de colaboración” que le incumbe a los administrados, y lo materializa en una obligación situada “al lado” de la obligación tributaria sustancial de IVA. De acuerdo con el artículo 437-1 del ET, la retención debe hacerse en el momento en que se realiza el pago o abono en cuenta por parte del retenedor, lo que ocurra primero; es decir que la retención en la fuente se causa en función de aquéllos y ello generalmente ocurre después de la causación del IVA por parte del titular del hecho generador, sin perjuicio de que las reglas y prácticas comerciales sobre la materia inviertan ese momento. (…) De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3050 de 1997, practicada la retención, el responsable puede restar el importe de la misma como mecanismo de pago anticipado del impuesto, bajo la forma de menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en el bimestre en que se practicó o en cualquiera de los dos siguientes. Para ello debe exigir al retenedor el certificado correspondiente y llevar una subcuenta en la que registre las retenciones correspondientes a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes y servicios que acrediten la calidad de agentes retenedores. El periodo de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente, deben coincidir. Así pues, para el agente retenedor la retención que practica representa un pago a buena cuenta del IVA repercutido por el responsable, y como parte del impuesto repercutido total es descontable en los términos y oportunidades previstos en los artículos 485 a 496 del ET. A su turno, el responsable que repercute el impuesto puede llevar el monto del impuesto que se le hubiere retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, según se anotó líneas atrás.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 437-1 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTICULO 31

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El retenido puede corregir su declaración para incluir el reteiva que el agente retenedor ha pagado a la DIAN / AGENTE RETENEDOR DEL IVA – Su decisión de pagarle a la DIAN directamente el IVA que ha debido retener no impide que el vendedor refleje tal hecho en la declaración / CORRECCION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Procede por parte del vendedor para reflejar el pago directo que el retenedor le hizo a la DIAN del reteiva que no le practicó / ESPIRITU DE JUSTICIA EN LA TRIBUTACION – Se afecta cuando se le exige a un responsable del IVA que contribuya con más de los que está obligado

Es razonable que la demandante no podía declarar retenciones practicadas en el segundo bimestre de 2006, en ninguno de los periodos anteriores a cuando SALUD TOTAL realizó el pago de los valores anteriormente mencionados, porque sencillamente ello carecía de fundamento fáctico y jurídico, en cuanto la citada entidad no le retuvo suma alguna al momento de facturar las compras que le hizo en dicho bimestre. Así, P.S.A. no registró en su contabilidad el IVA retenido por Salud Total, porque esa entidad nunca le retuvo sumas a título de ventas, según lo constata tanto su libro auxiliar de retención de IVA, que está en blanco, como la certificación del folio 396 del anexo 3 de antecedentes administrativos (fls. 5, 6, 61, 329, 389 y 396). Es decir, tanto la declaración inicial como las correcciones a la misma fueron directamente provocadas por la compradora de los bienes vendidos, que al principio se abstuvo de retener el IVA so pretexto de que la operación de venta estaba excluida de dicho tributo y luego, por razón de un requerimiento oficial, procedió a pagar las sumas que dejó de retener respecto de dicha operación. Los efectos de esas decisiones no pueden operar en contra de un contribuyente que lo único que hizo fue adaptar su realidad contable y tributaria al proceder de aquél en quien recaía la obligación de retener, para así evitar que la Administración conservara un doble pago por el impuesto generado en una única operación de venta. Y es que frente a ese proceder, la actora debía aumentar el impuesto generado con tarifa del 16% y disminuir la retención pagada por Salud Total, de lo contrario se desconocería que el título del pago realizado por esa entidad fue precisamente la retención del impuesto generado por compras a la actora. Todo aumento del impuesto generado a la tarifa del 16% obliga, concordantemente, a reconocer la retención que corresponde por ese ingreso. Rechazar el valor de retención registrado en la declaración de corrección del 26 de noviembre de 2007 y efectivamente pagado por Salud Total, no sólo menoscabaría el derecho legal del sujeto pasivo de IVA a aumentar su saldo a favor o disminuir su saldo a pagar con los valores de retenciones que se le practican, sino que daría al lastre con el principio constitucional de contribuir a las cargas públicas en condiciones de justicia y equidad, bajo el entendido de que nadie está obligado a tributar por más de lo que le corresponde. (…) Adicionalmente, ese desconocimiento probatorio validaría el hecho consecuencial de que la demandante termine contribuyendo con más de lo que fiscalmente debe asumir en términos de igualdad, y patrocinaría enriquecimientos sin justa causa a favor del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00101-01(19294)

Actor: PANAMERICANA OUTSORCING S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, proferida el 24 de noviembre de 2011, que dispuso[1]: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos mediante los cuales la Dian emitió la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas por el 2 bimestre de 2006 a la sociedad actora, en lo que atañe a la sanción por inexactitud, que se levanta:

a. Liquidación Oficial de Revisión No 300642008000112 del 27 de octubre de 2008.

b. La Resolución 900239 del 24 de noviembre de 2009, que confirmó la anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas por el 2 bimestre de 2006 a cargo de la sociedad actora es la establecida en la parte motiva de esta providencia.”

(…)”

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2006, P. Outsorcing S.A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2006, en la que liquidó $320.654.000 como impuesto a las ventas generado a la tarifa del 16%, $326.828.000 como impuesto generado por operaciones gravadas, $104.872.000 como IVA resultante por devoluciones de ventas anuladas, rescindidas o resueltas, $0 como saldo a pagar por el periodo fiscal, $260.883.000 como saldo a favor, y $177.648.000 como retenciones por IVA y saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución.

Dicha declaración fue corregida el 26 de febrero de 2007, en el sentido de reducir el impuesto a las ventas generado a la tarifa del 16% a $222.770.000, el impuesto generado por operaciones gravadas a $228.944.000, el IVA resultante por devoluciones de ventas anuladas, rescindidas o resueltas a $6.988.000, el saldo a favor a $260.523.000, y las retenciones por IVA y el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución a $177.498.000. Además, liquidó una sanción de $210.000.

Previa solicitud de parte, la DIAN ordenó devolver a la declarante el saldo a favor declarado, mediante Resolución 2132 del 26 de marzo de 2007.

El 26 de noviembre del mismo año se corrigió nuevamente la declaración, esta vez para aumentar a $320.654.000 el impuesto a las ventas generado a la tarifa del 16%, a $326.828.000 el impuesto generado por operaciones gravadas, a $275.382.000 las retenciones por IVA y a $14.649.000 el saldo a pagar por el periodo fiscal, todo ello con base en una certificación de Salud Total S.A., en la que dicha entidad afirmó haber asumido un IVA por compras de bienes durante los periodos tercero a sexto de 2005 y primero a sexto de 2006, generado en una conciliación que celebró con la Administración de Grandes Contribuyentes, el 3 de mayo de 2007.

De acuerdo con la documentación recaudada en desarrollo de la investigación abierta por el programa post devoluciones, y las verificaciones de las que da cuenta el informe final de visita del 29 de noviembre de 1997, se expidió el Requerimiento Especial 300632008000004 del 5 de febrero de 2008[2].

Dicho requerimiento propuso rechazar $97.884.000 del valor declarado por retenciones, por no encontrarlo procedente, en cuanto, según dijo, los artículos 484-1 y 510 del ET, y 31 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997 prescriben que una persona puede registrar el monto del...

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