Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez: La solicitud de amparo se interpuso siete (7) meses y tres (3) días después de notificada la providencia que se cuestiona / INMEDIATEZ - El término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga el amparo constitucional. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia se justifica, pues de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. De ahí que el requisito de inmediatez sea una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo inmediato. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Esta posición se fundamenta en la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, mediante la cual se acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente… En el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde el momento de la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. Esto debido a que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fue emitida en audiencia de alegaciones y juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 19 de junio de 2015, notificada en estrados ese mismo día… Ahora bien, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 15 de febrero de 2016, es decir, siete (7) meses y tres (3) días después de notificada la providencia que se cuestiona… Dentro del escrito de tutela tampoco se encuentra probada la ocurrencia de un hecho eventual, o la existencia de una situación que pusiera al accionante en estado de incapacidad o de debilidad manifiesta que imposibilitara su actuación judicial oportuna. En atención a ello, no existe justificación alguna para no cumplir con el requisito de inmediatez, evidenciándose además, la falta de urgencia propia de la acción constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 98 DE 2004 - ARTICULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00467-01(AC)

Actor: JOSE SUÑA RIMACHI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ SUÑA RIMACHI, contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

“RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ SUMA RIMACHI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl. 111).ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2016, el señor JOSÉ SUÑA RIMACHI, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE L., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1- Se tutelen mis derechos fundamentales invocados cuya vulneración se predica de las autoridades judiciales accionadas y se ordene acceder a las súplicas de la demanda.

    2- Como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia fechada 10 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas que negó las pretensiones de mi demanda y el fallo de segunda instancia fechado 19 de junio de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que confirmó la sentencia de primera instancia pero que además me condenó en costas.

    3- Se deje sin valor ni efecto, la liquidación de costas fechada 22 de julio de 2015 y el auto del 28 de septiembre de 2015 que aprueba la liquidación de costas” (fl.3).

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El accionante se desempeñó como Agente en la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1982 hasta el 30 de octubre de 1996.

    2.2. Para el actor, de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 15887919 del 22 de noviembre de 1996, se le computó un tiempo de servicios de 14 años, 6 meses y 3 días al momento de ser retirado del servicio.

    2.3. Para el actor, la fracción de 6 meses que le hacía falta para completar el año de servicio, debió computarse como un año...

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