Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734513

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES - Responden ante los afiliados por errores en los datos de la historia laboral y asumen las consecuencias derivadas de los mismos / RESPUESTA A PETICIONES RELACIONADAS CON ASPECTOS PENSIONALES - Debe ser rigurosa y cumplir exigencias mínimas

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar las obligaciones que recaen en las Administradoras de los fondos de pensiones, sobre todo cuando se trata de la responsabilidad de mantener actualizada y custodiada la información de los afiliados… ha sido enfática en poner de presente que en estas entidades recae la responsabilidad por los errores e inconsistencias en que incurran… en tratándose de peticiones relacionadas con aspectos pensionales formuladas por los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en recalcar el mayor rigor y la mayor exigencia que en esta materia recae sobre las Administradoras de Fondos Pensionales, dado que la relación afiliado - Administradora de Fondo de Pensiones está permeada por la confianza que el afiliado ha depositado en la probidad e idoneidad profesional de la entidad, pues precisamente, en razón a la complejidad y al rigor técnico que son propios del tema pensional así como a la trascendencia que esta reviste, el primero decide contar con la asesoría de expertos… existen dos exigencias que las Administradoras de Fondos de Pensiones han de tener en cuenta en las respuestas a las peticiones que se les planteen, a saber: (i) es de su cargo asegurar la confiabilidad, exactitud y veracidad de los datos reportados en la historia laboral de sus afiliados habida cuenta de las nefastas consecuencias que en el reconocimiento del derecho pensional puede tener uno de tales errores, pues estos últimos, en todo caso son responsabilidad de la entidad y no del afiliado; (ii) las mismas entidades tienen la obligación constitucional y legal de velar por asegurar la efectividad del derecho a la pensión, el cual, en el régimen de ahorro individual, prevalece sobre la opción de obtener la devolución anticipada de saldos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter residual de la acción de tutela, consultar la sentencia T-084 de 2015, M.P.M.V.C.C., de la Corte Constitucional. Sobre las reglas reiteradas por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, ver la sentencia T-146 de 2012. En cuanto a la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones en el manejo de las bases de datos que contienen la información de la historia laboral de los afiliados, consultar la sentencia T-343 de 2014, M.P.L.E.V.S. y la sentencia T-079 de 2016, M.P.J.I.P.C.; en esta última sentencia, la Corte puso de presente que la Administradora de Fondos de Pensiones es responsable de las consecuencias que causen los errores e inconsistencias en los datos de historia laboral en el reconocimiento del derecho pensional de un afiliado.

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ - Prevalece sobre la devolución de saldos / VULNERACION DEL DERECHO A LA OBTENCION Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ - No se ha hecho el reconocimiento del derecho pensional por errores atribuibles a Colfondos / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ausencia de respuesta de fondo a la solicitud / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION - Debe informar los correctivos necesarios para que a la actora se le reconozca su derecho pensional

Debe ser prioridad de las Administradoras de Fondos de Pensiones propender porque a sus afiliados se les garantice… el reconocimiento de la pensión de vejez sobre la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual o la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que esta última modalidad ostenta un carácter subsidiario frente a la de otorgar una mesada pensional… la Sala advierte la trascendencia que para la resolución de la situación pensional de la accionante reviste la contestación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Crédito Público, en tanto fué explicita en advertir y llamar la atención de la Sala acerca de los errores en que tanto COLPENSIONES como COLFONDOS S.A incurrieron al tramitarle la devolución de saldos, sobre la base de una historia laboral incompleta, siendo que de haber tenido en cuenta el tiempo laborado y cotizado en CONAVI, habría tenido derecho al reconocimiento, de la pensión de vejez… con relación a la solicitud enviada por la accionante… se observa que no obra respuesta a dicha petición por parte de COLFONDOS S.A, por lo cual, se configura una violación clara al derecho fundamental de petición… con la respuesta evasiva de COLFONDOS S.A… y con la actitud omisiva frente a la solicitud enviada el 2 de mayo de 2015, se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado… el punto focal de atención alrededor del cual debe girar la respuesta de COLFONDOS, no es el atinente al bono complementario, sino a los correctivos que de su parte debe gestionar en orden a hacerle factible a la actora el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez… siendo que fue a causa de error atribuible a esta misma entidad que esta accedió a que se le hiciera la devolución anticipada de saldos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la obtención y reconocimiento del derecho de pensión de vejez, consultar la sentencia T-853 de 2010, M.P.H.S.P., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00462-01(AC)

Actor: C.E.M.O.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - OFICINA DE CREDITO PUBLICO Y COLFONDOS

Se decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Antioquia (Sala Cuarta de Oralidad, M.P G.Z.V.) mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la actora, para lo cual se ordenó a COLFONDOS S.A resolver de manera íntegra la petición presentada por la actora. De igual forma, dispuso ordenar la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolver el requerimiento de COLFONDOS S.A, relacionado con la solicitud de emisión y redención del bono pensional complementario a favor de la actora.

  1. ANTECEDENTES

    1. La solicitud

    El 23 de febrero de 2016, la ciudadana C.E.M.O., mediante apoderada, presentó acción de tutela contra la contra la Nación – Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra COLFONDOS S.A, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y de petición.

    1.1 Hechos

    La señora C.E.M.O., laboró en CONAVI desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 26 de enero de 1977. Posteriormente, se desempeñó laboralmente en la sociedad EDITORA LONDIR LTDA. desde el 1º de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980. Finalmente, laboró en INDUSTRIAS SARCLA LT. desde el 3 de julio de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1990. Así, dichos empleadores, cotizaron durante el tiempo mencionado un total de 493 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

    La actora, efectuó traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en COLFONDOS S.A.

    Posteriormente, desde el 3 de octubre de 2012 la Señora Mejía Ospina cumplió los requisitos previstos para obtener siquiera la garantía de pensión mínima de vejez, toda vez que cumplió 57 años, tal como disponen los artículos 64[1] y 65[2] de la Ley 100 de 1993 y además, consideró que tenía el capital suficiente ahorrado para garantizarle una mesada pensional.

    La S.M.O., se percató de un error que contenía su historia laboral, al detectar que no estaban relacionados los tiempos de cotización que realizó CONAVI en su condición de empleador de la actora entre los años 1975 y 1977. Por ello, el 21 de mayo de 2013, radicó la correspondiente solicitud de corrección de historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

    Simultáneamente, mientras esperaba respuesta de COLPENSIONES, la actora solicitó el 19 de julio de 2013 ante COLFONDOS S.A, el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, COLFONDOS le entregó una liquidación provisional y le informó que aún no había completado el monto ahorrado suficiente para obtener el derecho a pensión de vejez y, que tampoco cumplía el requisito de edad para obtener la devolución de saldos.

    Posteriormente, la señora M.O. acude a las oficinas de COLFONDOS S.A para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha solicitud fue resuelta mediante el oficio BP-R-IL-12546-10-13 el 30 de octubre de 2013[3], en el cual, le informa que no cuenta con el capital necesario para obtener una pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, que en consecuencia, procedería a la devolución de saldos.

    En efecto, el 30 de enero de 2014, la actora solicitó a COLFONDOS S.A la devolución de saldos. D. respuesta en el oficio SER-R-I-L0676-01-14 del 4 de febrero de 2014[4], en el que se le manifestó a la actora la imposibilidad de la emisión y redención del bono pensional toda vez que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, le hizo saber a COLFONDOS que era necesario esperar la fecha de redención normal del bono, toda vez que se considera la posibilidad de que llegada esa fecha la señora M.O. ya cumpliese los requisitos suficientes para obtener la pensión de vejez, hipótesis en la cual, no procedería la redención anticipada del bono.

    Sin embargo, el día 14 de marzo de 2014[5], COLFONDOS S.A, de forma irresponsable, sin verificar la situación y condición real de la Señora M.O., optó por gestionarle la...

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