Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-24231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734525

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-24231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Segunda instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / COMPETENCIA EN RAZON A LA CUANTIA - Regulación normativa

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $28’378.524 y, para la época de interposición de la demanda , eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $13’460.000 , monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129

CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Régimen jurídico aplicable / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Regulación normativa vigente al momento de la celebración del contrato

[E]l contrato de “almacenamiento”, cuyas partes fueron Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A y las Empresas Municipales de Cali, se celebró el 1 de febrero de 1992, época para la cual se encontraba vigente el decreto-ley 222 de 1983. El Decreto-ley clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administración. El artículo 16 del decreto-ley 222 de 1983 estableció el listado de los contratos administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de derecho privado de la administración. En este sentido, el contrato de “almacenamiento” celebrado por una entidad pública era uno de aquellos considerados como privados de la administración, pues no estaba enlistado en el artículo 16, lo que resulta importante para efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen (…) que el contrato de “almacenamiento” celebrado entre Almaviva S.A. y Emcali era un contrato de derecho privado de la administración sin cláusula de caducidad, lo que en principio haría competente para conocer del asunto a las jurisdicción ordinaria. Sin embargo, y como bien se definió dentro de este proceso mediante auto del 19 de noviembre de 2002, a pesar de tratarse de un contrato de derecho privado de la administración sin cláusula de caducidad, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, por estar encaminadas las pretensiones a obtener la nulidad de un acto administrativo

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 17

COMPETENCIA SOBRE CONTROVERSIAS EN CONTRATOS ESTATALES - Regulación normativa / COMPETENCIA SOBRE CONTROVERSIAS EN CONTRATOS ESTATALES - Desarrollo normativo. Evolución normativa

[C]on la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias originadas de los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa , esto considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se haya celebrado en vigencia del decreto-ley 222, dado que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1997, es decir, luego de que entró en vigencia la ley 80 de 1993. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la ley 1107 de 2006, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 1107 de 2006, define el objeto de esta jurisdicción (…) al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la ley 1107de 2006 al definir las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto, exp. 30903 del 8 de febrero de 2007

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / DECRETO LEY 222 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación

Acogiendo la posición mayoritaria de la Sección Tercera, la Sala valorará la prueba documental que obra en el proceso en copia simple -contratos, resoluciones demandadas, entre otros-, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013 , según la cual: “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. NOTA DE RELATORIA: Acerca del valor probatorio de las copias simples, Consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera, exp. 25022 del 28 de agosto de 2013

CADUCIDAD DE LA ACCION - Controversia contractual / ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de dos años a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de interposición de la demanda, el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En el presente caso, la resolución 5287, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución 2369, ambas demandadas en este proceso, se notificó al actor el 15 de julio 1997 y la demanda se interpuso el 18 de noviembre de ese mismo año, de lo cual resulta que, desde la fecha de notificación de la segunda de las resoluciones demandadas a la fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido dos años, por lo que se entiende que se interpuso en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONTRATO DE ALMACENAMIENTO - Régimen de derecho aplicable / CONTRATO - Se aplica normatividad vigente a la fecha de su celebración

[E]l contrato GT- 001-92, celebrado entre Almaviva S.A. y Emcali, se suscribió el 1 de febrero de 1992, fecha en la que se encontraba vigente el decreto ley 222 de 1983 y su vigencia se extendió hasta el 31 de mayo de 1997, según da cuenta la prórroga del mismo que se suscribió el 31 de marzo de 1997. de conformidad con el artículo 78 de la ley 80 de 1993, los contratos en curso para la fecha en que entrara a regir esta última ley se seguirían por las normas vigentes a la fecha de su celebración, lo que indica que el estatuto contractual aplicable al sub júdice es el contenido en el decreto ley 222 de 1983. Sumado a lo anterior, se encuentra que, para la fecha de celebración del contrato de “almacenamiento”, Emcali era un establecimiento público, de conformidad con el acuerdo 50 de 1961, modificado por los acuerdos 82 de 1987 y 21 de 1992, con lo que se encontraba dentro del campo de aplicación señalado en el decreto ley 222 de 1983.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 78 / DECRETO LEY 222 DE 1983

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI - Competencia para declarar el incumplimiento del contrato / VINCULACION CONTRACTUAL - Contrato de almacenamiento / CONTRATO DE ALMACENAMIENTO - Contrato de derecho privado / CLAUSULAS EXORBITANTES - No son propias de contratos de derecho privado / FACULTADES EXCEPCIONALES - En virtud del principio de igualdad absoluta de las partes no se aplican a contratos de derecho privado / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - En casos de derecho privado solo puede ser declarado por un Juez

[E]l contrato que suscribieron las partes no era de prestación de servicios como se indicó en la demanda, sino que reúne los elementos necesarios para ser catalogado como de depósito mercantil, el cual, por no estar consagrado en el artículo 16 del decreto 222 de 1983, se clasifica como de derecho privado de la administración y, como en él no se pactó cláusula de caducidad sus efectos se rigen por sus propias estipulaciones y por las respectivas normas civiles y comerciales. Al respecto, se debe indicar que, si bien en la cláusula 17 del contrato se estipuló que el régimen legal del mismo sería el decreto 222 de 1983 y la normas del Código Fiscal Municipal (decreto 1091 de 1979), este último no se allegó al proceso, ni se solicitó que se aportara al mismo como lo exigía el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual solo se dará aplicación al citado decreto para decidir el presente asunto. En vista de lo anterior, por ser el contrato de almacenamiento uno de derecho privado de la administración, en el sub júdice las partes se encontraban en igualdad de condiciones, pues, como lo indica su nombre, se encontraban sujetas al derecho privado, en el cual resultan extrañas las cláusulas exorbitantes (que sí se podían pactar en los contratos administrativos) y las facultades excepcionales de la administración, ya que las...

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