Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-01159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734621

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-01159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso remate de inmueble afectado con derecho real de usufructo vitalicio

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró. Régimen de responsabilidad estatal / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL - Régimen de responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró. No se probó la afectación del derecho de usufructo

No ha quedado demostrado cómo el actor, en virtud de su condición de usufructuario, haya sufrido dicho detrimento económico con ocasión de la transferencia del derecho de nuda propiedad en cabeza de la señora (…), máxime si, como se mencionó arriba, no hubo afectación alguna del derecho real de usufructo. (…) La Sala comparte la apreciación hecha por el a quo, según la cual el actor pudo haber intervenido en el curso del proceso ejecutivo singular surtido a instancias del Juzgado Quinto Civil del Circuito, en tanto tuvo conocimiento del mismo desde la fecha en que fue citado a participar como testigo en la diligencia que se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 1998 (párr. 9.7.), fecha anterior a la del dictamen pericial del 7 de abril de 1999 y a la sentencia emitida por ese despacho del 7 de diciembre de 1998. (…) Así las cosas, ante la ausencia de la demostración del daño antijurídico, y por constituir este el primer elemento de la responsabilidad del Estado, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01159-01(36455)

Actor: J.R.M. PARADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 27 de junio de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

J.A.M.P. adquirió la calidad de usufructuario de por vida del inmueble ubicado en calle 2 n.º 5, manzana 6, urbanización La Merced, en la ciudad de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria 260-99250, en marzo del año 1991. Con ocasión de una demanda ejecutiva iniciada en contra del propietario del bien inmueble, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por solicitud que hiciera la parte ejecutante, mediante oficio del 18 de junio de 1997, resolvió decretar el embargo y secuestro del bien inmueble. Posteriormente, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1998, condenó al ejecutado al pago parcial de la deuda y decretó el avalúo del inmueble embargado con miras a adelantar una diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el día 10 de junio de 1999. Mediante auto del 18 de junio de 1999, el Juzgado Quinto resolvió aprobarla y decretar la cancelación de los gravámenes que afectaban al inmueble, esto es, el embargo registrado, librando para el efecto los oficios correspondientes a la Oficina de Instrumentos Públicos. El actor alega la afectación de su derecho de usufructo con ocasión de las actuaciones adelantadas por ese juzgado civil, sin que haya quedado acreditado el daño que permita estructurar la responsabilidad de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999, el cual fue subsanado, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, J.R.M.P. presentó demanda en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare a esa entidad patrimonialmente responsable por error judicial, con ocasión de las decisiones que se emitieron en el curso del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. A continuación se citan las pretensiones de la parte actora (f. c.1):

    2. Condénese a la Nación (Ministerio de Justicia[1]-Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta), o a quien los represente, por todos los daños, perjuicios morales, teniendo en cuenta los perjuicios físico-mentales y sociales que se le hayan ocasionado a mi poderdante, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraré dentro del proceso. Son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor J.R.M.P. por las decisiones arbitrarias, ilegales, injustas e inconstitucionales tomadas y ejecutadas dentro del proceso radicado bajo el n.° 189/97.

    3. Condénese a la Nación (Ministerio de Justicia-Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta), o a quien los represente, a pagar todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales que le hayan ocasionado a mi poderdante, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraré dentro del proceso.

      1. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20 000 000, valor equivalente al dinero dejado de producir por todo el capital gastado en la defensa de mi derecho de usufructo.

      2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $70 000 000, dineros que valen mis horas de trabajo perdidas por dedicarlas a la defensa de mis derechos desde que se inició el litigio hasta la fecha. Honorarios pagados a mi abogado hasta la fecha por la defensa de los derechos violentados en el proceso 189/97, $2 450 000.

      3. Perjuicios físico mentales, por la suma de $450 000 000.

      4. Perjuicios sociales, por la suma de $400 000 000.

      5. Perjuicios morales, O petitum doloris, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos oro según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).

    4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que J.A.M.U., promovió demanda ejecutiva singular contra su hermano, J.R.M.U., con el fin de obtener el pago de una deuda generada por un contrato de arrendamiento suscrito entre ambos. El demandante de ese proceso solicitó el embargo y posterior secuestro de un local comercial ubicado en la calle 2 con carrera 5, manzana 6 de la urbanización La Merced de la ciudad de Cúcuta. Para el efecto, allegó el folio de matrícula inmobiliaria n.º 260-99250 de dicho bien inmueble, en el cual podía observarse constituido un usufructo de por vida a favor de J.R.M.P.. No obstante, “en el escrito de medidas previas no se menciona dicha circunstancia, dando a entender que el demandado J.R.M.U. era el propietario pleno del inmueble, cuando en realidad sólo era propietario del derecho de dominio del inmueble o nudo propietario.”

    5. Manifestó que el demandante en el proceso ejecutivo aportó la escritura pública n.º 312 del 31 de enero de 1959 de la Notaría Segunda de esa ciudad, en la cual no aparece el gravamen hecho a favor de J.R.M.P., documento con el cual suplantaron la escritura n.º 331 de marzo 1 de 1991 otorgada por la Notaría Primera del Circuito de Cúcuta, mediante la cual J.R.M.U. le compró el inmueble a L.S. y constituyó un usufructo de por vida a favor de J.R.M.P., “siendo este documento el que refleja la realidad de los hechos y la realidad de la situación del inmueble.”

    6. En concepto del actor, la falla del servicio que alega radica en el hecho de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, al observar el usufructo en favor de J.R.M.P. en el certificado de tradición y libertad aportado, “debió rechazar la escritura 312, solicitar la 331, citar al usufructuario para que formara parte del proceso y no actuar como lo hizo atropellando los derechos del usufructuario, y todo un rosario de normas civiles y penales.”

    7. También mencionó que la falla del servicio radicaba en la providencia del 18 de junio de 1997 en la que el juzgado resolvió decretar el embargo y secuestro del bien inmueble, pasando por alto que J.R.M.U. no era el propietario pleno del inmueble, sino el nudo propietario, en virtud del usufructo existente a favor de J.R.M.P.. Agregó que “igual cosa sucede con el oficio n.º 383 dirigido al señor registrador de instrumentos públicos, el cartel del remante y así sucesivamente con todas las providencias dentro del proceso.” Esta falla se tradujo en la imposibilidad que tuvo el señor M.P. de hacerse parte dentro del proceso ejecutivo singular, ya que nunca se le notificó ninguna providencia ni se le emplazó. Adujo que la prueba de la falla en la que incurrió el despacho de la juez quinta civil del circuito se hizo evidente con el fallo de tutela interpuesto por él y resuelto de forma favorable el 19 de julio de 1999, en la que el juez amparó sus derechos al debido proceso y ordenó dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído del 18 de junio de 1997.

    8. El actor manifestó su inconformidad con el valor por el cual los auxiliares de la justicia nombrados en el proceso ejecutivo avaluaron el inmueble, monto que debió ser superior, como lo permiten entrever el impuesto predial y el avalúo practicado por un perito contratado por él, documentos que anexó al escrito de la demanda.

    9. En relación con el daño antijurídico, indicó: “con los hechos anteriores se han causado enormes y graves perjuicios de toda índole a mi poderdante, inclusive en su salud física y mental por el estrés que ha debido soportar por lo atrabiliario de los actos.”

  2. Trámite procesal

    1. La Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda y alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, por cuanto el padre de las partes en conflicto en el proceso ejecutivo singular conocía del litigio que se estaba tramitando en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y no utilizó oportunamente los medios que la ley le otorgaba para hacerse oír en él. Además, a raíz de la acción...

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