Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734769

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2016

Fecha23 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL -Régimen salarial y prestacional. Inescindibilidad de la ley

La asignación básica mensual en el régimen del nivel ejecutivo es muy superior en relación con el grado de cabo segundo, por lo que al realizar el análisis integral, y no factor por factor, como lo pretende el accionante, se concluye que el nuevo régimen al que se acogió el señor J.E.P.N., es favorable a sus intereses prestacionales. En conclusión, el demandante cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo, no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el nuevo régimen establecido en el Decreto 1091 de 1995, le reportó mayores beneficios, de acuerdo con lo probado. Así las cosas, no puede esta Subsección como lo pretende el actor, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, pues esto equivaldría, a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad. Además en virtud de este principio, la favorabilidad del nivel ejecutivo al que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de C.S. y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nivel ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de enero de 2013, C.P., V.H.A.A., R.. 2011-00048-01.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTICULO 8 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 1 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016). SE 064

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01471-01(2955-15)

Actor: J.E.P.N.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Contencioso Administrativo Laboral -, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por J.E.P.N. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor J.E.P.N., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de los oficios números 28024 ARPRE.UNDIN del 18 de diciembre de 2009, y 215824 ADSAL-GRULI-22 del 23 de diciembre de la misma anualidad, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones, y auxilio de cesantías retroactivas solicitadas por el señor J.E.P.N..

  2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al señor J.E.P.N., sobre el sueldo básico devengado en servicio activo y desde 27 de noviembre de 1995 hasta que se produzca el retiro del servicio o se profiera sentencia, las siguientes prestaciones laborales: prima de actividad en un 33%, prima de antigüedad en un 19%, subsidio familiar por cada uno de los integrantes de su núcleo familiar en un 39%, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas.

  3. Igualmente, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor J.E.P.N., las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

  4. Que se condene a la entidad a pagar a favor del señor J.E.P.N., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.

  5. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, así como el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC.

  6. Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  7. El Señor J.E.P.N. fue homologado al nivel ejecutivo por medio de la resolución núm. 16631 de 27 de noviembre de 1995, por lo que su último grado como suboficial fue el de Cabo Segundo.

  8. El día 27 de noviembre de 2009, el señor J.E.P.N. solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes y suboficiales con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

  9. Mediante oficios núm. 28024 ARPRE.UNDIN de 18 de diciembre de 2009, y 215824 ADSAL-GRULI-22 del 23 de diciembre de la misma anualidad, la entidad accionada denegó tal petición.

  10. A la fecha de presentación de la demanda el lugar de prestación del servicio del demandante era la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, con sede en la ciudad de Cali.

    NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; Decreto 1212 de 1990 artículos 68, 71, 82, 140, 143 y 214; Ley 4ª de 1992 artículos 1, 2, literal a) y 10; Ley 180 de 1995 artículo 7º numeral 5 literal b) parágrafo único; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000 artículo 95; Ley 244 de 1995; Ley 923 de 2004 artículo 2 numeral 2.1; Decreto 4433 de 2004 artículo 2º y Decreto 2863 de 2007.

    Como concepto de vulneración de las normas invocadas, expresó:

    Los actos demandados desconocen los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y el derecho al trabajo, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes de 1992[1], 180 de 1995[2], y el Decreto 132 de 1995[3], que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.

    En esa misma línea argumentativa expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.

    Si bien el actor al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones. Así mismo, debe aplicarlas en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario básico devengado y con fundamento en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, los cuales regulaban su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo.

    Por consiguiente, a quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990[4] y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fls. 91 a 93 C.. 1)

    El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la denominada vinculación voluntaria al nivel ejecutivo y la genérica.

    Indicó que el actor voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo, y que si bien en el primero devengaba los factores prestacionales que establece el Decreto 1213 de 1990, cuando cambió de régimen se le aplicaron las normas correspondientes a su especialidad, esto es, los Decretos 1091 y 132 ambos de 1995.

    Adicionalmente, sostuvo que los actos administrativos acusados fueron proferidos por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales, en forma regular y bajo el procedimiento que ordena la ley, motivo por el que solicitó no declarar su nulidad y en consecuencia denegar las súplicas de la demanda.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    J.E.P.N. (fls. 211 a 228 C.. 1)

    Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente efectuó una comparación entre los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995 a efectos de demostrar que este último no previó las prestaciones sociales de que era acreedor el demandante.

    Citó la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso núm. 2011-00079-01, en la que se consideró que los...

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