Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734781

Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2016

Fecha23 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Definición y principios / PENSION DE INVALIDEZ - Finalidad

El derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 48 de la Carta Política que lo concibe como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se le ha reconocido carácter de fundamental en tanto la satisfacción de su contenido envuelve así mismo el goce de las demás libertades, la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Empero, para su amparo resulta menester que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, ello sin desconocer su carácter de derecho irrenunciable. En cuanto al tópico pensional resulta pertinente recordar que las pensiones de vejez o invalidez se instituyen con el propósito de resguardar a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, en tanto que tal limitación, sea física o mental, impacta negativamente en su calidad de vida. Así mismo, buscan proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, en el evento en que éste dependa de los ingresos económicos del afiliado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Persona en situación de discapacidad producto de lesiones sufridas, en especial de un miembro de la Fuerza Pública en virtud del cumplimiento de su deber

El Estado Social de Derecho, instituido en Colombia a partir de la Constitución de 1991, tiene al hombre como su objeto, principio y razón esencial de ser. En tal virtud desarrolla normas supralegales que lo realizan en condiciones de dignidad y reivindican mediante un tratamiento preferencial cuando se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad… También ha resaltado la gran importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar… Es evidente, entonces, que la Carta Política insiste en la obligación de protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, particularmente de aquellas en situación de discapacidad, respecto de las cuales impone la obligación de salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social y adoptar medidas positivas que superen su desigualdad y desprotección, en especial de un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 - INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 - INCISO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-093 de 8 de febrero de 2007. M.P.H.A.S.P., T-826 de 20 de octubre de 2010, M.P.J.I.P.C. y T-974 de 30 de noviembre de 2010, M.P.J.I.P.C., sentencia T-131 de 14 de febrero 2008, M.P. C.A.B.. En relación a la especial protección, particularmente a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policia que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1197 de 15 de noviembre de 2001, M.P. T-516 de 1 de agosto de 2013, M.P.J.I.P.C..

PENSION DE INVALIDEZ - Régimen Jurídico para miembros de la Fuerza Pública / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En materia laboral y de seguridad social, debe primar la norma más favorable al trabajador / PENSION DE INVALIDEZ EN LAS FUERZAS MILITARES - Evolución legal y unificación jurisprudencial

La Corte Constitucional, en jurisprudencia que el Consejo de Estado ha prohijado, ha establecido que, en todo caso, cuando la disminución de capacidad laboral iguale o supere el 50% se reconocerá la pensión de invalidez, ya que la Ley 923 de 2004 dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez y que ésta solo tendría como límite inferior el 50%... En resumen, se concluye que: Los miembros de las Fuerzas Armadas, con una disminución de capacidad laboral del 50% en adelante durante la prestación del servicio, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en lo previsto en la Ley 923 de 2004 más favorable a sus intereses, bien sea que los hechos hubiesen ocurrido con anterioridad al año 2002… En la actualidad el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004. Así las cosas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tales términos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado para tal efecto. La discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 38 / LEY 923 DE 2004 - ARTICULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004 - ARTICULO 3 - NUMERAL - 3.5 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 30 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad laboral iguale o supere el 50%, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 66001-23-31-000-2011-00350-01, M.P.S.B.V. y ver: Corte Constitucional: sentencia, T-829 del 11 de agosto de 2005, M.P.A.B.S., sentencia T-839 del 3 de noviembre de 2011, M.P.G.E.M.M.. En relación al reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Armadas, con disminución de la capacidad laboral del 50%, ver: Corte Constitucional, sentencia T-595 del 3 de agosto de 2007, M.P.J.C.T., sentencia T-039 de 28 de enero 2015, M.P.J.I.P.C., sentencia T-516 de 1 de agosto de 2013, J.I.P.C., sentencia T-189 de 1 de abril de 2014, M.P.G.E.M.M.. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y seguridad social, ver: Corte Constitucional, sentencia T-038 del 3 febrero de 2011, M.P.H.A.S.P. y T-035 de 1 de febrero de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

EXCEPCION AL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Se debe tener en cuenta el lapso de tiempo transcurrido y las circunstancias particulares propias del accionante y del caso concreto / ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES - La inmediatez no puede ser concebida como un requisito de procedibilidad severo, en tanto la vulneración de ese derecho permanece en el tiempo por tratarse de una garantía constitucional irrenunciable que no prescribe / REQUISITO DE INMEDIATEZ EN DERECHOS PENSIONALES - El derecho a la pensión es imprescriptible, puede solicitarse en cualquier tiempo

Para el caso específico del cómputo de la inmediatez en situaciones relacionadas con la existencia de cambios normativos, concretamente en asuntos referentes a la Ley 923 de 2004 citada por el actor, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-677 de 2012 que dicho término debe contarse a partir del 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la legislación. Además, en ese caso concreto encontró que el término de siete (7) años transcurridos desde ese momento hasta la presentación de la tutela resultaba razonable porque el actor es sujeto de especial protección constitucional debido a sus condiciones de discapacidad, y a las dificultades que afrontaba para acceder a una fuente de ingresos que le permita vivir en condiciones de dignidad. Ahí determinó que todo lo anterior permite entender que el juez de amparo, al analizar el cumplimiento de tal principio, debe tener en cuenta el lapso de tiempo transcurrido y las circunstancias particulares propias del accionante y del caso concreto. Se concluye, entonces, que en las acciones de tutela presentadas para reclamar derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el artículo 53 de la Carta Política, determina que la inmediatez no puede ser concebida como un requisito de procedibilidad severo, en tanto la vulneración de ese derecho permanece en el tiempo por tratarse de una garantía constitucional irrenunciable que no prescribe, y además deben ser analizadas las circunstancias especiales propias de la situación fáctica del actor. En el caso sub examine, a diferencia de lo sostenido por el a-quo en el sentido de que no se configura la inmediatez porque los actos reprochados fueron proferidos más de nueve (9) años atrás, la Sala encuentra que dicho requisito sí se satisface por cuanto el derecho a la pensión es imprescriptible, de modo que puede solicitarse en cualquier tiempo. Además, la situación fáctica descrita en la demanda de tutela pone de presente que persisten en el tiempo las dificultades del actor y su familia para alcanzar una subsistencia digna por cuanto su discapacidad ocurrida durante la prestación de sus servicios como militar hace más difícil conseguir los recursos económicos suficientes para asegurar un mínimo vital que le garantice a él y a sus tres hijos una subsistencia digna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 923 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Respecto al amparo de los derechos pensionales de persona que se le determinó su pérdida de capacidad laboral, consultar: Consejo de Estado...

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