Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-01117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734877

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-01117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2016

Fecha13 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena

SINTESIS DEL CASO: El señor C.A.O.V. falleció el 1 de noviembre de 2003 al haber hecho contacto con un cable de alta tensión que estaba ubicado cerca de la edificación donde él se encontraba trabajando, justamente porque la distancia entre esta y las cuerdas de alta tensión, no cumplían con las normas técnicas que debían existir entre cables conductores y edificaciones, los cuales debían ser vigilados por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL TITULO DE IMPUTACION DE FALLA DEL SERVICIO POR LA ELECTROCUCION DE CIUDADANO – Infracción del deber funcional de la entidad demandada consistente en el mantenimiento periódico de las redes eléctricas

[E]xiste una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. En el sub lite, resulta evidente que la empresa demanda no cumplió con la obligación que le correspondía del mantenimiento periódico de las redes de energía eléctrica, dado que de haberse percatado con antelación de la cercanía en la que se encontraban los cables de alta tensión a la vivienda en la que ocurrió el hecho, debió haber adoptado los correctivos necesarios para disminuir el riesgo, ya fuere reubicando las redes eléctricas u ordenando a los propietarios de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca de los cables. En el presente caso, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC incurrió en una infracción de deber funcional consistente en el mantenimiento periódico de las redes eléctricas, ya que no adoptó ningún correctivo para reubicar o adecuar los cables de alta tensión que causaron el accidente en el que falleció el señor C.A.O.V., tanto así que después de presentado el accidente la empresa demandada a solicitud del propietario de la vivienda adoptó medidas de reacomodación de los cables, según se desprende del dictamen pericial y la prueba testimonial antes analizada. En otras palabras, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo se ve comprometida la responsabilidad del Estado en actividades peligrosas, sino que cuando se verifica una infracción funcional ostensible, el título jurídico a aplicar será el de falla del servicio.

REDUCCION DE LA CONDENA EN UN 50% POR LA PARTICIPACION DE LA VICTIMA EN LA CAUSACION DEL DAÑO – Procedencia

[P]ara la entidad demandada la conducta asumida por la víctima, quien, a pesar de su pericia en las labores de construcción, no tomó las medidas de seguridad adecuadas para el caso, constituye una circunstancia que la exonera de responsabilidad, lo que impone a la Sala que deba examinar si tal comportamiento de la víctima fue causa única en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. La Sala no pasa por alto que el señor C.A.O.V. se expuso a un riego que se sabía mortal, toda vez que en este proceso se cuenta con la prueba de la advertencia que recibió del señor E.E.M.M. acerca de lo peligroso que resultaba adelantar una construcción en esas condiciones -la cual respondió que iba a acatar hasta no se modificaran las referidas líneas-, sin embargo desatendió para dar curso a la operación en la que concretó el riesgo señalado que finalmente le produjo la muerte y, por lo tanto es causa para que en la apreciación del daño se aplique una reducción del 50% ya que no es causa, por no ser exclusiva dicha culpa, para exonerar completamente de responsabilidad a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC.

RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES CON REDUCCION DEL 50 % – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01117-01(36222)

Actor: M.J.C.U. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 660012331000200501117 01 (36.222)

Actor: M.J.C.U. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTRO

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2005[1], por intermedio de apoderado judicial, los señores M.J.C.U., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor M.M.C.; M.Z.T.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.A.O.T.; C.P.O.T., M.J.O.T. y M.I.O.V., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de La Virginia y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes derivados de “la muerte por electrocución del señor C.A.O.V. ocurrida el 1 de noviembre de 2003 en el área urbana del municipio de La Virginia”.

Solicitó la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor de cada uno de los demandantes por los perjuicios morales que les fueron causados, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se reclamó, igualmente, que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 253’800.000 a favor de la señora M.J.C.U. y la suma de 59’400.000 para los menores M.M.C. y C.A.O.T.[2].

Finalmente, se pidió en la demanda que subsidiariamente y por razones de equidad se reconociera por el anterior concepto el equivalente en pesos a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora M.J.C.U.[3].

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 14 de octubre de 2003 el señor J.A.C.G. solicitó al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno del municipio de La Virginia (Risaralda) autorización para la construcción parcial de un segundo piso en su residencia ubicada en la calle 17 No. 8C-39 del barrio El Prado, la cual le fue otorgada al día siguiente.

Señaló el libelo que para tal efecto, se contrató al señor C.A.O.V., quien desarrollaba el oficio de constructor.

Expuso la demanda que cuando se habían levantado las columnas del segundo piso, el señor C.A.O.V. hizo contacto con una de las redes conductoras de energía eléctrica, lo que ocasionó que sufriera electrocución y por consiguiente que se produjera su muerte.

Finalmente, el libelo indicó que por el sector donde se registraron los hechos las redes de energía eléctrica pasaban muy cerca a la residencia en construcción, circunstancia que posibilitó que el señor O.V. hiciera contacto con una de ellas cuando desarrollaba las labores propias de su oficio.

La demanda, así formulada, se admitió por auto de 11 de enero de 2007[4], providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente del Ministerio Público.

La Central Hidroeléctrica de C.S.A.E.S.P., contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la construcción que se mencionó en la demanda no contaba con la licencia respectiva como lo sostuvo la parte actora, pues según la certificación expedida por la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno lo que se concedió con fecha 11 de febrero de 1997 fue un permiso provisional para la construcción del segundo piso, por lo que la construcción en la que laboraba el señor C.A.O.V. para la fecha de los hechos era ilegal, al haber caducado o expirado la vigencia del permiso provisional.

Refirió que el señor O.V. conocía -como constructor- los riesgos de ejecutar trabajos cerca de las redes de conducción de energía eléctrica, así como también sabía que debió solicitar la suspensión del servicio de energía eléctrica a fin de evitar accidentes y, en caso de no poderse realizar tal corte o suspensión, sabía que estaba en la obligación de requerir, antes de que se emprendiera la construcción, la reubicación de las líneas eléctricas, lo que sólo se hizo por parte del propietario del inmueble tres días después de su deceso, esto es, el 4 de noviembre de 2003.

Formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de culpa”, “Cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas de la infraestructura eléctrica”, “Culpa de un tercero” y “Compensación o concurrencia de culpas y reducción de la indemnización”[5].

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