Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación de las normas relativas a la ocurrencia de la cosa juzgada / COSA JUZGADA - Se configura cuando le es asignado a determinado despacho judicial, un nuevo proceso en el que concurren identidad jurídica de partes, de causa y de objeto, respecto de uno que ya fue resuelto con anterioridad por otro despacho judicial

El presente asunto ostenta relevancia constitucional, porque se refiere al alcance de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la Administración de Justicia, al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes y al debido proceso. Además, lo resuelto en el presente fallo, tiene una incidencia en las acciones de tutela que se presentan en contra de providencias judiciales que declaran la cosa juzgada… Finalmente, la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo por la indebida interpretación de la norma relativa a la excepción de cosa juzgada), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia… La cosa juzgada impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en aras de la protección de la seguridad jurídica. Esta figura procesal, encuentra su fundamento legal en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, disposición que reguló los efectos de las decisiones judiciales en firme, proferidas en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa… En los anteriores términos quedó consagrada la forma en que opera la cosa juzgada en los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y de cumplimiento. Por su parte, el Código General del Proceso, en cuanto al tema de los efectos de la cosa juzgada. (…) Ha sido pues la jurisprudencia de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y de la contencioso administrativa, la encargada de definir el alcance de la identidad entre los procesos ante los que se quiere declarar la ocurrencia de la cosa juzgada, porque lo que se quiere es impedir que los hechos o conductas, debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial, vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior. Tradicionalmente la cosa juzgada se ha estructurado, según la jurisprudencia, alrededor de la triple identidad de sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (fundamentos y hechos). A partir de ella, se determina en qué eventos la jurisdicción debe abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto, pues de lo contrario se dejaría sin respaldo la confianza de quienes participaron en el proceso inicial, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su conocimiento… Se concluye que, tal y como ha sido reconocido legal y jurisprudencialmente, se configura la figura procesal de la cosa juzgada, cuando le es asignado a determinado despacho judicial, un nuevo proceso en el que concurren identidad jurídica de partes, de causa y de objeto, respecto de uno que ya fue resuelto con anterioridad por otro despacho judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 189 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 303

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de cosa juzgada, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de junio de 2011, M.P.C.T.O. de R..

COSA JUZGADA - Elementos: la identidad de partes, objeto y de causa / REAJUSTE A LAS ASIGNACIONES DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Incremento con base en el IPC como lo establece la norma y los criterios jurisprudenciales / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - Por configuración del defecto sustantivo

De los hechos enunciados por el accionante, se infiere que uno de los defectos alegado es el sustantivo, por indebida aplicación e interpretación de las normas relativas a la ocurrencia de la cosa juzgada, por lo que se precisaron las circunstancias en las que acaece este defecto, de conformidad con la jurisprudencia… El defecto sustantivo se presenta, entonces, cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. El reconocimiento de la ocurrencia de un defecto sustantivo no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial pero se pone de presente que, esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia. Se precisa que, los jueces, pese a su autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. En tal virtud, para administrar justicia deben sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el de favorabilidad, el pro homine, entre otros. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles… En la providencia atacada, el Tribunal determinó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró configurada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. En razón a esta interpretación que realizó el Tribunal, respecto del artículo 189 del CPACA (en concordancia con el 303 del C.G.P.), es que la Sala encuentra que en el caso de autos efectivamente se presentó un defecto sustantivo que vulnera los derechos fundamentales del actor. Esto es así, toda vez que el Tribunal, sin analizar la temática particular del reajuste de las asignaciones de retiro (prestación periódica) con base el IPC, decidió establecer su ocurrencia, con base en una similitud, y no en la identidad que exige la norma y, que los criterios jurisprudenciales, han desarrollado. En consecuencia, al estar establecida la ocurrencia del defecto alegado por el actor, se concederá el amparo deprecado, se dejará sin efectos la providencia atacada y se ordenará al Tribunal que profiera una nueva sentencia de segunda instancia donde resuelva sobre la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, teniendo en cuenta los referentes jurisprudenciales… Así las cosas, y por las razones antes señaladas, procede la acción de amparo para proteger el derecho al debido proceso del actor vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, con la sentencia proferida el 7 de agosto de 2015.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-06 de 2010, M.P.L.E.V.S.. sentencia T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P.R.E.G.. En relación al defecto sustantivo por interpretación de normas, ver: Corte Constitucional, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P.E.M.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00471-00(AC)

Actor: P.L.A.

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DECISION No. 1

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano P.L.A., en contra las sentencias proferidas el 2 de febrero y 27 de agosto de 2015, por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 1, respectivamente, que declararon probada la excepción previa de cosa juzgada.

  1. LA SOLICITUD.

    El ciudadano P.L.A. demandó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la Administración de Justicia, al desconocimiento del precedente judicial vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y al debido proceso, los cuales estima le fueron vulnerados por las sentencias proferidas el 2 de febrero y 27 de agosto de 2015, por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 1, respectivamente, que declararon probada la excepción previa de cosa juzgada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 150013333011-2014-00003-01, promovido por el mismo actor en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

  2. LOS HECHOS.

    II.1. El accionante, ciudadano P.L.A., laboró en la Policía...

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