Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734949

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PERSONAS QUE NO REALIZAN ACTIVIDADES GRAVADAS CON INDUSTRIA Y COMERCIO – Es legal la norma municipal que así lo consagra ya que no modifica el hecho generador del impuesto / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – debe entenderse establecida en relación con el ejercicio de actividades gravadas / RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Solo se consideran gravados cuando se perciben por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto

La Sala no maneja la misma perspectiva, pues considera que el artículo 98, parcialmente acusado, debe interpretarse bajo el entendido de que no autoriza gravar a personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desplieguen actividades distintas a las industriales, comerciales o de servicios. Lo mismo ocurre con el artículo 121, literal e. - Primero, porque la delimitación de la base imponible no modificó expresamente el hecho generador, ni tampoco los sujetos obligados al pago del impuesto de industria y comercio, ya que las disposiciones locales, regulatorias de estas materias, no sufrieron variación alguna (arts. 87 y 97, A.. 401). (…) Así las cosas, la base gravable del artículo 98 debe entenderse establecida en relación con el ejercicio de las actividades gravadas, lo que explica el porqué no existiría la posibilidad de que el tributo se cause frente a personas que no tengan la calidad de sujetos pasivos por no ejercer actividades industriales, comerciales o de servicios. Segundo, porque la incorporación de ingresos obtenidos por rendimientos financieros no adiciona tácitamente el hecho generador, ni modifica tácitamente el sujeto pasivo, en tanto el gravamen, no se impone por la sola percepción de dichos rendimientos. Así, la integración de los rendimientos tiene relación con la base imponible y puede verificarse siempre que se registren en desarrollo o ejercicio de las actividades que son gravadas por el impuesto de industria y comercio, esto es, con ocasión de actividades comerciales, industriales o de servicio. De lo contrario, no estarían gravados. Esa intelección se confirma a la luz de las mismas disposiciones del acuerdo atacado, por cuanto la determinación de los ingresos brutos gravables requiere la sustracción de los ingresos correspondientes a actividades exentas y no sujetas al tributo, según lo contempla el inciso 2º del artículo 98 parcialmente demandado al disponer: “Para determinar los ingresos brutos gravables, se restará de la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal”. Ello se refuerza al considerar la tarifa establecida para el gravamen cuando se obtuvieren ingresos por rendimientos financieros, dispuesta en el parágrafo del artículo 104 del Acuerdo nro. 041 de 2006, según el cual “[l]os ingresos obtenidos por rendimientos financieros, [tributan] con la tarifa correspondiente a la actividad principal que desarrolle el contribuyente”.

RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN INDUSTRIA Y COMERCIO – se gravan en la medida en que se produzcan por el ejercicio de una actividad gravada con el impuesto / ACTIVIDADES NO GRAVADAS CON INDUSTRIA Y COMERCIO – Los rendimientos financieros originados en esas actividades no pueden estar gravados / ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS – Los rendimientos financieros originados en esas actividades son gravados con el impuesto de industria y comercio

La jurisprudencia de esta Corporación apoya lo dicho, ya que para determinar si los ingresos por rendimientos financieros se encuentran gravados por el impuesto de industria y comercio, ha examinado si se producen o registran como consecuencia o en ejercicio de una actividad gravada por este tributo. De este modo, si los ingresos por rendimientos financieros no se producen en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio, no procede tributar sobre ellos. Es por ello, incluso, que se ha declarado la nulidad cuando se gravan ingresos por rendimientos financieros de entidades no sujetas al impuesto de industria y comercio, tal como sucede con hospitales, entidades sin ánimo de lucro o establecimientos educativos siempre que los mismos sean producto de actividades no gravadas. No obstante, es de resaltar, eso sí, que análisis de situaciones particulares, como los señalados por la recurrente respecto de entidades no sujetas, deben adelantarse con relación a las circunstancias especiales que se registren en cada caso, por lo que no se abordan en la presente providencia. (…) En virtud de los anteriores argumentos debe declararse la legalidad condicionada del inciso 3º del artículo 98 acusado, bajo el entendido de que el mismo no autoriza, habilita o valida la ampliación del hecho generador o de los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y, por ende, a partir de su texto no pueden entenderse gravados los rendimientos financieros obtenidos en desarrollo o ejercicio de actividades no sujetas al gravamen, esto es, diferentes a las industriales, comerciales y/o de servicios. Todo, porque, se insiste, una interpretación armónica y sistemática impone una conclusión contraria: lo gravado son los rendimientos financieros que se obtienen como resultado o en ejercicio de una actividad industrial, comercial y/o de servicios. De suerte que en virtud del principio de conservación del derecho esa, no otra, es la intelección válida que debe efectuarse de la norma en comento, pues es ella la que respeta y hace compatible la norma local con el marco normativo dispuesto por el legislador.

COMUNICACION SOBRE CALIDAD DE NO SUJETO AL IMPUESTO – El requisito para no practicarle retención no depende de una comunicación del retenido sino de lo previsto en la Ley / RETENCION POR INDUSTRIA Y COMERCIO A SUJETO NO OBLIGADO – El practicarla o no por el agente retenedor no puede depender de la comunicación que le envía los contribuyentes no sujetos o exentos / AGENTE RETENEDOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO – La comunicación del no sujeto o exento sobre esta calidad no es la única prueba para que el retenedor no practique la retención

Para lo que interesa en el presente asunto, se estableció que no se retendría a los no contribuyentes y a los sujetos exentos del impuesto, en orden a lo cual estos debían informar por escrito su calidad (art. 121, lit e). (…) Contrario a ello, la Sala estima que la exigencia relacionada no desconoce el hecho generador del tributo en mención, siempre que se estime que carece del carácter “constitutivo” o de prueba solemne, como piensa el recurrente. Este razonamiento se soporta en dos consideraciones. Primero, porque el documento por remitir al retenedor es una comunicación acerca de una situación pre-existente y configurada de cara a las normas aplicables, de modo que una persona no sujeta al gravamen lo sería por la aplicación de la norma legal o local (por encontrase en el supuesto definido en la misma), mas no por el escrito en el que señala o informa dicha situación. Una conclusión contraria desconocería las competencias para el establecimiento de supuestos de no sujeción o de exención en materia tributaria, ya que ambas estarían sujetas a la “voluntad” de quien remite el escrito al retenedor. Segundo, porque el deber de información no se estima desproporcionado de cara a la finalidad que persigue y al principio que desarrolla. Aquello, porque su existencia dota de eficiencia el procedimiento para efectuar la retención mediante la diferenciación entre sujetos obligados y no obligados. Esto, porque el recaudo efectivo del tributo requiere, entre otros, del deber de colaboración, que encuentra expresión en la entrega o facilitación de la información necesaria para determinar la obligación tributaria. Si ello es así, la Sala estima que el incumplimiento del deber de información mencionado no puede aparejar, per se, la retención a un sujeto no obligado, por cuanto el agente retenedor no se encuentra exento de aplicar la consecuencia jurídica derivada de un supuesto de no sujeción o de exención, siempre que, por algún otro medio, pueda establecer dicha situación. (…) Así las cosas, se declarará la legalidad condicionada del deber de información previsto en el literal e) del artículo 121, bajo el entendido de que dicho informe no es prueba única para acreditar el supuesto descrito en la norma acusada –calidad de no contribuyente o sujeto exento del gravamen-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número...

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